SAP Álava 738/2020, 31 de Julio de 2020

PonenteDAVID LOSADA DURAN
ECLIES:APVI:2020:660
Número de Recurso306/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución738/2020
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/005570

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0005570

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 306/2020 - C UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 450/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marino

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a / Abokatua: EUSEBIO ANGEL DOMINGO AGUADO

Recurrido/a / Errekurritua: PLUS ULTRA

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR ESCAÑO ELORZA

Abogado/a/ Abokatua: ELVIRA MUGICA URANGA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente,

  1. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día treinta y uno de julio de dos mil veinte,

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA Nº 738/20

    En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 306/20 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 450/19, promovido por D. Marino, dirigido por el Letrado

  2. Eusebio Angel Domingo Aguado y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la sentencia nº 14/20 dictada el 20-01-20, siendo parte apelada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.,

    dirigido por la Letrada Dª. Elvira Múgica Uranga y representado por el Procurador D. Oscar Escaño Elorza, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 14/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" DISPONGO : ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Usatorre Iglesias, en nombre y representación de Don Marino, y CONDENAR a PLUS ULTRA a ABONAR a Don Marino la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA euros con SETENTA y CUATRO céntimos

(28.47074 euros) más los intereses previstos en el artículo 20.4 LCS respecto de dicha suma, por los conceptos de esta sentencia.

NO EFECTUAR CONDENA al pago de las COSTAS del procedimiento ."

Con fecha 17-02-20 se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

DISPONGO : ACLARAR y COMPLEMENTAR la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020 en los siguientes términos:

1 - El fundamento de derecho tercero quedará del siguiente tenor literal: "TERCERO. De la concurrencia de pluspetición : Dicho lo cual procede analizar la segunda de las excepciones planteadas por la representación de PLUS ULTRA que no es otra que la concurrencia de pluspetición en la reclamación.

I . Reclama Don Marino los siguientes conceptos:

  1. Responsabilidad Civil : 17.06819 euros (tras rectif‌icación hecha en el acto de audiencia previa), desglosada en las siguientes partidas: 9166 euros por RC Patricia ; 22011 euros por RC Rosendo ; 13175 euros por RC Rafaela ; y 16.58382 + 4085 euros por RC Victoria .

  2. Costas : 5.43001 euros desglosadas en 2.27618 euros por costas del procedimiento ordinario y 3.15383 euros por costas de apelación.

  3. Gastos de defensa jurídica : 15.64102 euros por minutas de honorarios de dos Letrados y un Procurador.

  4. Perjuicio Patrimonial : daño emergente de 1.27744 euros por intereses del préstamo contratado para hacer frente a la indemnización.

  5. Daño moral, cuya cuantía no f‌ija la parte actora, dejándolo a criterio del Juzgador.

    II . Por su parte, PLUS ULTRA cuestiona las siguientes partidas:

  6. Responsabilidad Civil : Se opone la demandada a la suma de 9166 euros reclamada por RC Patricia, indicando que la suma abonada por el actor por tal concepto fue de 6420 euros y no de 9166 euros.

    La excepción ha de ser estimada: si atendemos al documento 11 de la demanda podemos comprobar que la suma abonada por Don Marino por este concepto fue de 6420 euros, como sostiene la demandada.

    De este modo, la suma a abonar en concepto de Responsabilidad Civil será de 17.04073 euros.

  7. Gastos de defensa jurídica : La cobertura de los gastos de defensa jurídica va íntimamente ligada a la cobertura de la responsabilidad civil (no se trata de un seguro de defensa específ‌ico e independiente), de modo que admitida la cobertura de la póliza para la responsabilidad civil, cabe admitir también la cobertura para la defensa jurídica derivada de los hechos determinantes de esa responsabilidad civil.

    Se opone a esta partida PLUS ULTRA alegando: por un lado, que no quedan acreditado el pago a los profesionales de las sumas reclamadas por tal concepto; y, por otro, que resulta de aplicación el límite de cobertura por defensa jurídica de 6.000 euros previsto en la póliza contratada.

    1. En cuanto al primero de los motivos de oposición, debe ser desestimado, pues de los documentos E a G y A a C aportados por la actora en la audiencia previa se desprende que las minutas giradas por los tres profesionales (Doña Eva Mª Jiménez, Don Eusebio Domingo y Don Juan Usatorre) fueron abonadas a los mismos por Don Marino .

    2. En cuanto a la aplicación del límite de 6.000 euros por gastos de defensa jurídica, cabe traer a colación la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas, sobre las que existe múltiple jurisprudencia.

    Especial importancia tiene en esta distinción la STS de 11 de septiembre de 2006, por provenir del Pleno de la Sala 1 ª de dicho Alto Tribunal, la cual f‌ija la doctrina jurisprudencial en los términos siguientes: "Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, f‌ijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( STS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se ref‌iere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)".

    Sucede, no obstante, que no es siempre fácil distinguir las cláusulas delimitadoras del objeto del seguro con las limitativas. En principio, podemos entender que las cláusulas básicas que constituyan el contenido natural o usual del contrato, def‌iniendo el riesgo, serían delimitadoras, mientras que aquéllas que lo restringen, recortan o excluyen en el ámbito ordinario de la cobertura suscrita tendrían la consideración de limitativas.

    En el caso de autos, en las condiciones particulares de la póliza (documento 2 de la demanda, folio 17 de autos), al describir los bienes asegurados y el resumen de garantías contratadas, se hace constar expresamente que se contrata la garantía de defensa jurídica con un límite de 6.000 euros. De este modo entiendo que al constar dicho límite en las condiciones particulares y haberse informado al asegurado de dicha delimitación en las mismas, sí procede aplicar el límite contratado por gastos de defensa jurídica y condenar a PLUS ULTRA a abonar por esta partida únicamente el límite máximo contratado, esto es, 6.000 euros.

  8. Perjuicio Patrimonial : Finalmente reclama Don Marino la suma de 1.27744 euros en concepto de daño emergente originado por los intereses generados por el préstamo personal contratado para afrontar los pagos e indemnizaciones derivados del siniestro.

    Aporta para acreditar su pretensión contrato de préstamo concertado en fecha 23 de febrero de 2017 por importe de 15.93886 euros de principal y con un período de amortización de 60 cuotas.

    Pues bien, ni del contrato de autos ni del resto de prueba practicada se desprende que dicho préstamo fuese concertado con la única y exclusiva f‌inalidad de hacer frente al pago de los gastos derivados del siniestro, sin que ni siquiera de forma indiciaria puede llegarse a la conclusión de que dicho préstamo fue contratado con el f‌in pretendido por el demandante. Razón por la que procederá desestimar la partida de 1.27744 euros reclamada por tal concepto.

  9. Daño moral : A propósito de la apreciación y valoración del daño moral, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dif‌icultosa noción, e incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual. A continuación,...

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