STS 697/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:5650
Número de Recurso834/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución697/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección segunda-, en fecha 9 de diciembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía (Cuestión incidental por declinatoria) sobre seguro y transporte marítimo (Sumisión a Tribunal extranjero y aplicación del artículo 17 del Convenio de Bruselas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santander número siete, cuyo recurso fue interpuesto por AXA AURORA IBERIA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don José-Pedro Vila Rodriguez, en el que son recurridos MONTAÑESA DE CONSIGNACIONES S.A., representada por el Procurador don Isacio Calleja García, TEXLAR SHIPIPING CO. LTD, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y SPLIETHOFFS BEVRACHTINGGSKANTOR TRANSPORT BV, representada por el Procurador don Alvaro Goñi Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Santander tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 597/1984 que promovió la demanda de U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (ahora Axa Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que por formulada demanda de JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO de menor cuantía en la representación acreditada de UAP IBERICA, S.A., contra las entidades TEXLAR SHIPPING CO. LIMITED; SPLIETHOFF´S BREVRACHTINGSKANTOOR BV y MONTAÑESA DE CONSIGNACIONES, S.A.; acuerde su emplazamiento en el domicilio de esta última por término legal y, previos los demás trámites oportunos, dictar sentencia en su día por la que se condene solidariamente a las demandadas a pagar a mi representada la cantidad de 16.063.683 pesetas, así como intereses legales y las costas causadas por el presente procedimiento".

SEGUNDO

La demandada Montañesa de Consignaciones S.A. llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Se sirva en su día desestimar la demanda por incompetencia de jurisdicción y subsidiariamente por el resto de los motivos y excepciones alegados, con imposición de costas al actor con base en el Artículo 523 de la L.E.C.".

TERCERO

La demandada Spliethoff's Bevrachtingkantoor B.V. se personó en el proceso y contestó para oponerse a la demanda, en los términos que expone, para terminar suplicando: "Tenga por presentado este escrito y sus copiar, con el poder adjunto, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón y por comparecido y parte a la Procuradora Dña. Belén Lastra Olano, a los solos efectos de denunciar la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles; tenga por promovida la Declinatoria Internacional que se plantea mediante el presente escrito, y con su admisión y la suspensión inmediata del juicio declarativo, se proceda a tramitar la cuestión de competencia internacional, dando traslado de este escrito a la parte demandante y substanciando el incidente, se dicte sentencia dando lugar a la declinatoria interpuesta, absteniéndose de conocer ese juzgado el presente asunto y declinando la competencia a favor de los Juzgados de Amsterdam".

CUARTO

La también demandada Texlar Shipping Co. LTD se personó en el litigio y contestó a la cuestión de competencia planteada, para suplicar: "Que en su día, previos los demás trámites legales pertinentes, dicte Sentencia dando lugar a la declinatoria propuesta a favor del Juzgado o Tribunal de Distrito de Amsterdam, absteniéndose de entrar a conocer el fondo del asunto; todo ello con expresa imposición de costas en el supuesto que la parte actora se oponga a tan clara pretensión. Es Justicia que respetuosamente pido en Santander a veintidós de Febrero de 1996".

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Santander dictó sentencia el 14 de octubre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda incidental formulada por U.A.P. IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a SPLIETHOFF'S BREVRACHTINGSKANTOOR TRANSPORT B.V., TEXLAR SHIPPING C.O. LIMITED y frente a MONTAÑESA DE CONSIGNACIONES S.A., debo declarar la incompetencia de la jurisdicción española y la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia de Distrito (arrondissementrechtbank) de Amsterdam para conocer y resolver el pleito principal del que trae causa éste incidente, con expresa imposición de las costas causadas al actor incidental a U.A.P. IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término QUINTO DIA día".

El auto de 25 de octubre de 1996 aclaró la sentencia en los siguientes términos: "Hacer aclaración del fallo de la sentencia de 14/10/96 dictada en los presentes autos en el que ha de figurar al inicio "Que estimando íntegramente la demanda incidental formulada por Spliethoff's Bevrachtingsktoor BV frente a U.A.P. Ibérica S.A., permaneciendo inalterada la redacción del resto del fallo".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Santander y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 704/96, pronunciando sentencia con fecha 9 de diciembre de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander (Cantabria) confirmando, en consecuencia, dicha resolución e imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia. Notifíquese la presente resolución a todas las partes en el procedimiento. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don José-Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación que integró con los siguientes motivos aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley Procesal Civil.

Dos: Infracción del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968. Tres: Inaplicación de los artículos 5 y 6 del referido Convenio de Bruselas. Cuatro: Inaplicación del artículo 18 del Convenio de Bruselas.

OCTAVO

Las partes recurridas presentaron las correspondientes e independientes impugnaciones del recurso.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Aseguradora que recurre planteó la demanda que creó el pleito para solicitar la condena solidaria de las mercantiles demandadas al reintegro de la cantidad que había satisfecho a Fonditubo S.A., propietaria-asegurada de la mercancía (3.000 tubos de hierro) que resultó averiada en su transporte desde Brasil a Santander, llevado a cabo en el buque Africa Sun, del que era armador y titular Texlar Shipping Co. Limited, apareciendo como fletador la compañía Splithoff's Bavrachtingskantoor B.V. y consignataria Montañesa de Consignaciones S.A. (todas las cuales resultaron demandadas).

Denuncia el motivo infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que ha de estudiarse conjuntamente con el segundo por infracción del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, para apoyar el argumento de que la sumisión a la jurisdicción de Tribunales extranjeros debe ser expresa y la correspondiente cláusula ha de estar firmada por los interesados en la sumisión. Los referidos artículos procesales juegan mas bien respecto a la competencia territorial que se suscita en los pleitos seguidos ante los Tribunales nacionales y aquí estamos ante un supuesto de competencia internacional (comunitaria), disciplinada por el artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, con sus reglas propias, y hace válida la cláusula atributiva de competencia conforme al texto modificado por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa en el que se dice "Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviese su domicilio en un Estado contratante, hubieran acordado que un Tribunal o los Tribunales de un Estado contratante fueran competentes para conocer de cualquier litigio que hubiera surgido o pudiera surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal o tales Tribunales serán los únicos competentes. El Convenio atributivo de competencia deberá celebrarse: a) Por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o b) En una forma que se ajustase a los hábitos que las partes tuvieran establecido entre ellas o c) En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado".

El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la prórroga de jurisdicción a favor de los Tribunales españoles y como dice la sentencia de 13 de octubre de 1993 sería absurdo y perturbador para el tráfico jurídico externo que no la admitiese en cuanto a órganos judiciales extranjeros, por lo que la sumisión jurisdiccional que aquí se trata es válida de acuerdo con el artículo citado 17 del Convenio de Bruselas y vincula a la Aseguradora recurrente.

La sumisión jurisdiccional a Tribunales extranjeros se basó en la cláusula incluida por el escrito en el conocimiento de embarque, en la que expresamente se hace constar que cualquier diferencia o contienda que se suscite será resuelta de acuerdo con la ley holandesa y ante el Tribunal de Justicia (Arrodissementrechtbank) de Amsterdam (lugar de domicilio de la empresa fletadora), a cuya jurisdicción exclusiva se someten transportistas y comerciantes, término éste último que, conforme a la definición que contiene el conocimiento de embarque, comprende al fletador, al receptor, consignatario, al tenedor y al propietario de la carga, los que serían conjunta y solidariamente responsables, refiriendo el término empleado de transportista a la compañía o línea en nombre de la cual se firmó el conocimiento de embarque cuya existencia no se discute.

La Aseguradora recurrente está vinculada por la cláusula de sumisión controvertida toda vez que actúa en el pleito subrogándose en los derechos de la compañía Funditubo S.A., propietaria de la carga transportada y que resultó averiada, la que en su condición de destinataria sucede normalmente al cargador en todos los derechos y obligaciones tal como figuran en el Conocimiento de embarque, que integró la cláusula sumisoria de competencia jurisdiccional, que la obliga y a la que no cabe pueda sustraerse, ya que el artículo 780 del Código de Comercio decreta que cuando el asegurador pague la cantidad asegurada se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que le correspondan (Sentencia de 23-12-1993), precepto que ha de relacionarse con los artículos 1203, 1210 y 1212 del Código Civil. En este caso la recurrente basó la pretensión que ejercita en el referido Conocimiento de embarque, pero ha de ser en su texto íntegro y no fraccionado, a cuyo propósito la sentencia de 6 de febrero de 2003 dice que cuando la actora fundamenta su acción en un preciso documento no puede cuestionar la parte del mismo que le perjudica con el pretexto de no estar firmado o aparezcan firmas distintas, lo que es aplicable a los Conocimientos de embarque y en cuanto a la jurisdicción que se establezca como la competente, por lo que no cabe poner en duda la voluntad de las partes en esta cuestión y la vinculación con la Aseguradora al mismo se presenta determinante, lo que permite que se le pueda oponer la cláusula discutida de sumisión expresa a los Tribunales holandeses y aunque no la hubiera suscrito, toda vez que la Aseguradora hubo de consentirla (Sentencia de 13 de octubre de 1993), al estar inserta en Conocimiento de embarque que obligaba a Funditubo S.A.

El artículo 17 del Convenio de Bruselas autoriza esta interpretación desde el momento en que prevé se tenga en cuenta la presunción de consentimiento a la cláusula atributiva de competencia, ya que entra el supuesto que contempla el precepto cuando atiende a la fórmula que aparece en el Conocimiento de embarque se acomoda a los casos del comercio internacional que las partes conocen o debieran conocer, por ser en dicho comercio ampliamente sabidas y regularmente observadas por los interesados, sentando al respecto la sentencia recurrida su habitual uso y aceptación en el ámbito del comercio marítimo.

Las sentencias que se citan en el motivo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fechas 19 de junio de 1984 y 14 de diciembre de 1976, son anteriores a la modificación del artículo 17 del Convenio y es la sentencia de 16 de marzo de 1999 la que ha llevado a cabo interpretación actualizada en cuanto declara: "1) Se presume que las partes contratantes han dado su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia cuando el comportamiento de las mismas corresponda a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan y que conocen o debieran conocer. 2) La existencia de un uso, que debe comprobarse en el sector comercial en el que las partes contratantes ejercen su actividad, queda acreditada cuando los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos. No es necesario que dicho comportamiento esté acreditado en determinados países ni, en particular en todos los Estados contratantes. No cabe exigir sistemáticamente una forma de publicidad específica. La impugnación ante los Tribunales de un comportamiento que constituye un uso no basta para hacer que pierda su condición de uso. 3) Las exigencias concretas que engloba el concepto de "forma conforme a los usos" deben valorarse exclusivamente a la luz de los usos comerciales del sector del comercio internacional de que se trate, sin tener en cuenta las exigencias particulares que pudieran establecer las disposiciones nacionales 4) El conocimiento del uso debe apreciarse en relación con las partes originarias del convenio atributivo de competencia, sin que la nacionalidad de las mismas tenga repercusión alguna a este respecto. La existencia de dicho conocimiento quedará acreditada, con independencia de toda forma de publicidad específica, cuando en el sector comercial en el que operan las partes se siga de modo general y regular un determinado comportamiento al celebrar cierta clase de contratos, de modo que pueda considerase como una práctica consolidada".

El Tribunal ha estimado (Sentencia Tilly Russ de 19 de Junio de 1984) la validez de la cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque, al situarlo en el marco de las relaciones comerciales corrientes entre las partes.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo tercero se aporta como infringidos los artículos 5 y 6 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, para lo que se parte de la inaplicación del artículo 17, que como queda estudiado sí procede y elimina a los que se dicen violados, que se refieren al órgano competente, cuando no hubiera pacto de sumisión, para referir la competencia en materia contractual al Tribunal del lugar en el que deba cumplirse la obligación y cuando son varios los demandados resulta Tribunal competente el del domicilio de cualquiera de ellos.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Está dedicado este último motivo (cuarto) a denunciar inaplicación de los artículos 18 y 2 del Convenio de Bruselas, para sostener que la sentencia recurrida debió de declarar la sumisión tácita de las demandadas Montañesa de Consignaciones S.A. y Texlar Shipping Co. LTD, ya que no plantearon la cuestión competencial, pues la primera se limitó a contestar la demanda y la segunda a personarse en el proceso, por lo que se argumenta que debía de mantenerse la competencia del Juzgado de Santander para resolver la acción de la demandante con dichas demandadas.

De esta manera se está imponiendo fueros distintos, el de los Tribunales holandeses y el de los españoles, para resolver una cuestión en la que predomina la unidad contractual y aquí sucede que esta cuestión se presenta como nueva, pues no la resuelve la sentencia que recurre y además ha de tenerse en cuenta que Montañesa de Consignaciones planteó la excepción de incompetencia de jurisdicción, y, a su vez, Texlar en el trámite incidental de la declinatoria internacional propuesta por Spliethoff's, (si bien no había contestado a la demanda), se adhirió y defendió a la de declinatoria de jurisdicción promovida, lo mismo que Montañesa de Consignaciones.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la mercantil que lo formalizó, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la entidad Axa Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Santander en fecha nueve de diciembre de 1.998 en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Dese conocimiento de esta resolución mediante el correspondiente testimonio a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando que deberán acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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