SAP Pontevedra 676/2006, 21 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución676/2006
Fecha21 Diciembre 2006

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00676/2006

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 680/05

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 441/05

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 676

En la ciudad de Pontevedra, a veintiuno de diciembre del año dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 441/04 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la demandante "ATLÁNTIDA GRANITOS E MARMORES, S.A.", representada por la procuradora Sra. Giménez Campos y asistida por el letrado D. Luis Tojeiro Sierto, y apelada la demandada "UNISHIPPING, S.A.", representada por el procurador Sr. Sanjuán Fernández y asistida por el letrado Sr. García Villar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de ATLANTIDA GRANITO E MARMORES, S.A. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 6 de julio de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso planteado, revocándose la de instancia de acuerdo con los pedimentos del escrito de demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo e impugnó la sentencia mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2006 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando la impugnación, se declare la falta de competencia judicial internacional, y, subsidiariamente, la caducidad de la acción ejercitada, desestimando el recurso interpuesto de adverso, con imposición de las costas a la parte demandante/apelante.

CUARTO

Del escrito de impugnación formulado por la parte demandada se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo, interesando su desestimación, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 24 de octubre de 2006 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designo ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer.

QUINTO

Por auto de 22 de noviembre de 2006 se denegó la celebración de vista interesada por la parte demandante/apelante; firme dicha resolución, se procedió a la deliberación del asunto, con el resultado que obra autos.

SEXTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que LA SALA comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del litigio los siguientes:

  1. Con fecha 12 de noviembre de 2004, la sociedad "ANGOSTONE CONTRUÇOES E ROCHAS LDA", domiciliada en Angola, suscribió por medio de sus agentes en Vigo, "Vasco Gallega de Consignaciones, S.A.", un contrato de fletamento por viaje, con la mercantil "UNISHIPPING, S.A.", domiciliada en Francia; contrato que se formalizó a través de una póliza "Gencon Charter (As revised 1922, 1976 and 1994)", por la que "UNISHIPPING, S.A.", en su calidad de armadora del buque "Ivan Papanin", de pabellón ruso, se obligaba a poner el mismo a disposición del fletador "ANGOSTONE CONTRUÇOES E ROCHAS LDA" para el transporte de un mínimo de 4.000 toneladas de bloques de granito desde el puerto de Namibe (Angola) hasta el puerto de Vigo (cfr. la póliza aportada a los folios 144 y ss.).

  2. En la póliza de fletamento se indicó como puerto de carga el de "Namibe 1" (Angola) y como puerto de descarga el de Vigo (España), en ambos casos con la cláusula "muelle seguro siempre a flote/siempre accesible, gazas" (cfr. apartados 10 y 11 de la póliza), consistiendo el cargamento en un "mínimo 4000 toneladas de bloques de granito. Máximo 40 toneladas de unidad de peso. Trincaje/Aseguramiento/Intercalamiento por cuenta del armador" (cfr. apartado 12 de la póliza).

  3. En la misma póliza se estipuló un flete de "4000 toneladas a 558 USD por tonelada métrica FIOS, y cualquier otra cantidad considerada en el momento de la carga por encima de este mínimo de 4000 toneladas a 52 USD por tonelada métrica, se debe el flete desde el momento en que la carga se encuentre a bordo" (apartado 13), pagadero "al 100% en la cuenta nominada por el armador antes de iniciar la descarga y marcado "flete pagado". El buque no entrará en Vigo hasta que se haya recibido todo el dinero en la cuenta del armador. Libre de gazas" (apartado 14).

  4. Asimismo, se pactó un tiempo de plancha para la carga de "1000 toneladas cargadas por día, sábados, domingos y días festivos excluidos, sábados desde las 6 pm hasta el lunes" (apartado 16), y se especificó con relación a la cuestión "si el equipo de manejo del cargamento del buque no será utilizado" que "se utilizará el equipo del buque" (apartado 15), fijándose una tarifa por demoras en la carga o descarga de "10.900 usd por día o prorrata" (apartado 20).

  5. En el apartado 25, relativo a la "Ley y Jurisdicción", se hizo constar "sujeto a la ley inglesa", mientras que en el apartado 26, rotulado "cláusulas adicionales que cubran disposiciones especiales, si se acuerdan", se expresó: "resto de términos y condiciones de conformidad con la póliza de fletamento".

  6. Asimismo, en la parte II de la póliza "Gescon Charter (As revised 1922, 1976 and 1994)", se recogían, entre otras cláusulas que las partes habían negociado individualmente, tachando sobre el clausulado impreso aquellos extremos cuya aplicación excluían, las siguientes: "2. Cláusula de responsabilidad de los armadores. Los armadores serán responsables de la pérdida o daño a la mercancía o por la demora de la entrega de la misma solamente en el caso de que la pérdida, daño o demora haya sido causada por falta personal de la debida diligencia por parte de los armadores o de su gerencia para hacer que el buque se halle en todos los aspectos en condiciones de navegabilidad y para asegurar que el buque está debidamente tripulado, equipado y aprovisionado, o por la acción u omisión personal de los armadores o su gerencia. Los armadores no serán responsables de cualquier pérdida, daño o demora que se derive por cualquier causa, incluso por omisión o negligencia del capitán, tripulación o cualquier otra persona empleada por los armadores a bordo o en tierra, de cuyos actos ellos serían responsables a no ser por esta cláusula..."; "7. Demoras Las demoras en el puerto de carga y descarga serán pagaderas por los fletadores conforme a la cuantía que figura en la casilla 20 y de la manera que figura en la casilla 20, por día pro rata o por porciones de día. Las demoras devengarán dìa a día y serán pagaderas a la recepción de la factura de los armadores. En el caso de que las demoras no se paguen de acuerdo con el párrafo anterior, los armadores notificarán por escrito a los fletadores la concesión de 96 horas para rectificar su incumplimiento..."; "8. Cláusula de retención. Los armadores tendrán un derecho de retención sobre toda la carga y todos los subfletes por las cuantías debidas en concepto de flete, falso flete, demoras, reclamación por daños y cualquier otro importe debido bajo la presente Póliza de Fletamento incluyendo los costes derivados de recobrar dichas cuantías".

  7. A primera hora del 20 de noviembre de 2004, el buque "Ivan Papanin" atracó en el puerto de Namibe (Angola), donde el fletador procedió en días sucesivos a la carga de hasta 188 bloques de granito negro, con un peso aproximado de 4.323 toneladas, así como un motor y una caja de repuestos, si bien dichas operaciones se demoraron hasta el 30 de noviembre debido a diversas incidencias relacionadas con la estiba y el uso del muelle, de modo que el buque no zarpó con la carga hasta la madrugada del 1 de diciembre de 2004 en lugar de los poco más de cuatro días inicialmente previstos.

  8. Entre tanto, con fecha 14 de noviembre de 2004, el cargador/propietario de la mercancía "ANGOSTONE CONTRUÇOES E ROCHAS LDA" había procedido a vender la carga a la entidad portuguesa "ATLÁNTIDA GRANITOS E MÁRMORES, S.A." (cfr. las factura a los folios 138 y ss.), emitiendo en fecha 30 de noviembre dos conocimientos de embarque, el primero, con el nº 001, correspondiente a "188 bloques de mármol negro" con un peso bruto de "4.323 Mt", y el segundo, con el nº 002, pro una caja que contiene un motor usado y una caja que supuestamente contenía repuestos (cfr. los conocimientos de embarque o "Bill of Lading" a los folios 159 y ss.).

  9. En ambos conocimientos de embarque se...

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