SJMer nº 2 488/2019, 17 de Diciembre de 2019, de Palma

PonenteFRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
ECLIES:JMIB:2019:4531
Número de Recurso374/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00488/2019

SENTENCIA Nº 488/2019

En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de diciembre de 2019

Vistos por mí, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio Ordinario nº374/2018, a instancia del Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS, en nombre y representación de D. Jon, contra Gimaldi Euromed SpA, representada por el Procurador Dña. Carmen Gayá Font; y contra Compañía Transmediterránea SA, representada por el Procurador Dña. Marta Font Jaume.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Ordinario contra Gimaldi Euromed SpA (Grimaldi en lo sucesivo) y contra Compañía Transmediterránea SA (transmediterránea en lo sucesivo), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a las codemandadas a pagar al actor, de forma solidaria, la cantidad de 37.752€, más los intereses y con imposición de las costas del juicio a las demandadas.

Segundo

admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda con condena en constas a la actora.

Tercero

convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 22 de octubre de 2019. Al mismo comparecieron las partes asistidas de Letrado y representadas por Procurador; tras ello se procedió a practicar las pruebas propuestas y admitidas, en concreto documental por reproducida, interrogatorio de parte, pericial y testifical con el resultado que obra en autos. Tras ello se formularon las conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

Cuarto

en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hechos conformados por las partes

Conforme a la demanda, a las contestaciones y a la documentación aportada a dichos escritos, las partes concuerdan los siguientes hechos:

  1. El 28 de abril de 2015, el buque DIRECCION000 era propiedad de Grimaldi y estaba sujeto a un contrato de fletamento por tiempo con Transmediterránea. En base a dicha relación negocial, Transmediterránea era la que concertaba los contratos de transporte y emitía los conocimientos de embarque.

  2. El 28 de abril de 2015, el buque DIRECCION000 zarpó del puerto de Palma de Mallorca con destino al puerto de Valencia, realizando un transporte nacional o de cabotaje.

  3. El 28 de abril de 2015 fueron embarcados en el buque DIRECCION000 el vehículo vehículo tipo TRACTOCAMIÓN, marca IVECO, con placa de matrícula ....-XBQ .

  4. El día referido, a la altura de la zona marítima de Baleares, a unas 16 millas de la isla Dragonera se inició un incendio en el interior del buque, en la bodega de carga 4.

  5. En concreto el foco del incendio se sitúa en el remolque frigorífico con matrícula Q-....-YGW unido a la cabeza tractora marca Renault y con matrícula ....-QKH

  6. Como consecuencia del incendio, el pasaje hubo de ser evacuado del barco, el cual tuvo que ser remolcado hasta puerto, una vez que quedó a la deriva.

  7. El capitán del DIRECCION000, D. Luis Manuel, junto con el resto de la tripulación, se presentaron ante la Capitanía Marítima de Palma de Mallorca, el día 29 de abril de 2015, al efecto de efectuar la protesta de mar correspondiente.

  8. Como consecuencia del incendio el vehículo tipo TRACTO-CAMIÓN, marca IVECO, con placa de matrícula ....-XBQ quedaron totalmente calcinados e inservibles.

  9. Estos hechos fueron objeto de investigación en el marco de las Diligencias Previas al Procedimiento Abreviado nº1167/15 del Juzgado de Instrucción nº8 de Palma. Unas diligencias que han quedado archivadas por autos de 10 de abril de 2017, dictados por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en los que confirma el sobreseimiento provisional de la causa

  10. En el marco de esas diligencias penales, se ha emitido un informe técnico por la Guardia Civil que inspeccionó el barco, concluyendo al respecto de la etiología/causa del incendio, que "... si bien se considera accidental, porque descarta totalmente la intencionalidad del mismo, al no poder establecer de forma categórica las causas concretas que lo originaron, se opta por considerar el mimo como INDETERMINADO/ NO CONCLUYENTE"

  11. La presente demanda fue presentada ante el Decanato de los Juzgados el 23 DE MARZO DE 2018.

Segundo

Posiciones de las partes

A partir de los hechos descritos en el anterior fundamento, el actor formula reclamación frente a las codemandadas reclamado los perjuicios sufridos, TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (37.752 €), correspondiente al valor venal de la tractora de su propiedad, incrementado con el valor de afección del 20%, más los intereses legales.

Dicha reclamación se fundamenta en no haber cumplido con la obligación de transportar, del deber de conservación, vigilancia y cuidado los bienes/mercancía transportados así como aparecería flagrante y rayando la negligencia el estado en que se encontraba la instalación eléctrica de ese buque, en un estado deficiente/defectuosa amén de lo inexplicable que aparece que resultara imposible de dominar y controlar por parte de la tripulación del mismo un fuego a priori, tal y como todos detallan y relatan, localizado y de muy escasa envergadura y que acabara calcinando un buque de ese calado lo que solo puede responder o bien a la falta de medios de los que estaba provisto el mismo para luchar contra incidencias de tal estilo, la falta de preparación del personal afecto a ello o bien la insuficiencia del mismo, sin perjuicio de que las decisiones que se adoptaron por parte del personal responsable del buque fueran las más oportunas en tiempo, modo y lugar; de ahí que no cabe lugar a duda alguna acerca de la responsabilidad de los demandados. Responsabilidad en su condición de propietaria del buque (Grimaldi) y de fletadora (Transmediterránea).

Frente a ello, Grimaldi alega los siguientes argumentos de defensa:

  1. Ausencia de relación contractual entre el demandante y ella como consecuencia del conocimiento de embarque emitido, en el que figura como parte contractual, en calidad de embarcador y receptor, a Transmediterránea Cargo SAU (CT Cargo en lo sucesivo) y la otra codemandada Transmediterránea, sin que ella fuera parte del negocio.

  2. Derivado de ello, no existiendo ninguna vinculación negocial, no habiendo contrato de transporte, la única responsabilidad que se le podría reclamar quedaría encuadrada en la extracontracual.

  3. Esta conclusión conduce a que el régimen legal a aplicar sería el de la ley de navegación marítima de 24 de julio de 2014, la ley 14/2014 (LNM en lo sucesivo), que, a su vez, por el artículo 277.2, se remite al Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de 25 de agosto de 1924, según las modificaciones operadas por los Protocolos de 23 de febrero de 1968 (Visby) y 21 de diciembre de 1979. Se trata del conjunto denominado como "Reglas de La Haya Visby"

  4. Un régimen legal de carácter imperativo de conformidad con los art.282.3 LNM y art.4 bis de las Reglas de la Haya Visby

  5. Un sistema en el que el incendio causante del perjuicio aparece como causa de exoneración del porteador, a menos que se haya sido ocasionado por hecho o falta del porteador (art.4.2º de las Reglas de la Haya Visby), por lo que aquél no genera responsabilidad del porteador salvo que su propia culpa estuviese comprometida. Todo ello en un marco legal en que la prueba de que la causa del daño o pérdida fue el incendio es suficiente para la exoneración de responsabilidad del porteador, produciéndose una inversión de la carga de la prueba en contra del reclamante. Eso supone que es el reclamante el que debe acreditar la culpa propia del porteador (entendiendo por tal al propietario o fletador, pero no a sus dependientes o agentes), manteniendo el porteador la exoneración incluso si el incendio hubiese sido causado por culpa de sus dependientes.

  6. En el caso de autos, a partir del informe de la Guardia Civil, constando el origen indiscutido del incendio en el remolque frigorífico con matrícula Q-....-YGW unido a la cabeza tractora marca Renault con matrícula ....-QKH y, en concreto, a la altura de la toma de conexión que alimentaba el refrigerador del remolque frigorífico, se concluye que los autores del mismo no atribuyeron a Grimaldi incumplimiento alguno, ni respecto a la causación ni a la propagación del incendio.

  7. Incluso, el barco DIRECCION000 se encontraba en perfectas condiciones de navegabilidad, estando en posesión de la totalidad de los certificados acreditativos de dicha condición, tanto los estatutarios como los emitidos por terceras empresas independientes de certificación; e incluso habiendo pasado una inspección de las autoridades españolas, en el puerto de Valencia, ocho días antes del incendio, en la que no se hizo constar ninguna deficiencia en el buque. Sumándose el hecho que el barco no había tenido ninguna reclamación previa por incidentes relacionados con el sistema eléctrico.

  8. A ello suma el que la totalidad de la tripulación tenían acreditada...

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