STS 1235/2006, 1 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:7535
Número de Recurso482/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1235/2006
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Mayor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, sobre reclamación de varios extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BARCHEIN MOLINA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Noguera; siendo parte recurrida las entidades mercantiles MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de la entidad BARCHEIN-MOLINA, S.L., formuló demanda de Mayor cuantía en reclamación de varios extremos, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES Y MAPFRE INDUSTRIAL, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que estimando íntegramente esta demanda, se contengan los pronunciamientos siguientes: "Primero.- Se declare que el siniestro sufrido por BARCHEIN-MOLINA, S.L., con fecha 24 de septiembre de 1993 en su Estación de Servicio "Suspiro del Moro" (sita en la Carretera nacional 323 Km. 143, términos municipal de Otura, Granada), se encuentra amparado por la cobertura de Responsabilidad Civil de las pólizas citadas en los hechos de esta demanda, suscritas por mi mandante con MAPFRE SEGUROS Y MAPFRE INDUSTRIAL, respectivamente. Segundo.- Consecuentemente con lo anterior, se condene a las Aseguradoras demandadas a que dentro de los límites del capital asegurado por cada una de ellas (250 millones) (50 millones MAPFRE SEGUROS GENERALES y 200 millones MAPFRE INDUSTRIAL), satisfagan las indemnizaciones que por la responsabilidad civil de mi mandante a consecuencia de los daños causados por el siniestro en cuestión, se puedan señalar jurídicamente por la sentencia definitiva que se dicte en el Juicio de Mayor Cuantía nº 56/94, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, actualmente pendiente del recurso de apelación, o por cualquier otro que pudiesen iniciar los perjudicados, debiendo considerarse, muy especialmente como tales, los gastos de descontaminación inicialmente satisfechos por cuenta de mi mandante por Petróleos del Mediterráneo Activos Comerciales, S.A. Dichas cantidades deberán ser fijadas, con los criterios expresamente indicados en el presente suplico, en la ejecución de la sentencia del presente procedimiento. Tercero.- Se declare expresamente (para el caso de que la ejecución provisional de la sentencia de procedimiento de Mayor Cuantía 56/94, antes citado, no consiguiese ser paralizada con los recursos interpuestos por esta parte), la obligación de las Aseguradoras a hacerse cargo, también con carácter provisional, de las indemnizaciones fijadas por gastos de descontaminación, siempre desde luego, hasta el límite de sus respectivos capitales asegurados. Cuarto.- Se condene asimismo a las demandadas, en proporción a sus respectivos capitales asegurados, al pago de los gastos de defensa de BARCHEIN-MOLINA, S.L., y en su caso de las costas habidas en el procedimiento de Mayor cuantía 56/94 en el punto anterior".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

    D. Fernando Bertos García, en nombre y representación de las entidades mercantiles MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A y de MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "absolviendo a mis principales de lo pedido, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante".

  2. - Conferido traslado para réplica y duplica, contestaron en tiempo y forma, ratificándose en los pedimentos expresados en los escritos de demanda y contestación a la misma.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Granada, dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña María Luisa Torrecilla cabrera en nombre y representación de Barchein-Molina S.L. frente a Mapfre Seguros Generales y Mapfre Industrial representadas por el Procurador don Fernando Bertos García, absolviendo de todos y cada uno de los pedimentos actores a dichos demandados, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio en costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación del recurso del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Luisa Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de la Entidad "BARCHEIN MOLINA S.L.", debía de confirmar y confirmaba íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital, en las actuaciones anteriormente reseñadas, de fecha 29 de mayo de 1998, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad BARCHEIN MOLINA S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. TERCERO. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de la línea jurisprudencial sentada ya desde antiguo por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1909 y reiterada entre otras muchas por las de 24 de febrero de 1944, 17 de octubre de 1970, 1 de abril de 1981, 3 de febrero de 1989 y 22 de enero de 1999, que establecen en síntesis la prevalencia de las Condiciones Particulares y Especiales sobre las Generales. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1288 del Código Civil y de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo imperativa del mismo. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil . SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 9 de julio de 2002, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de las entidades MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas derivadas en este recurso, a la parte recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por BARCHEIN-MOLINA, S.L. se formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra MAPFRE SEGUROS GENERALES Y MAPFRE INDUSTRIAL, en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º. Se declare que el siniestro sufrido por BARCHEIN-MOLINA, S.L., con fecha 24 de septiembre de 1993 en su estación de Servicio "Suspiro del Moro" (sita en la Carretera Nacional 323 Km. 143, término municipal de Otura, Granada), se encuentra amparado por la cobertura de responsabilidad civil de las pólizas citadas en los hechos de esta demanda, suscrita por mi mandante con MAPFRE SEGUROS GENERALES y MAPFRE INDUSTRIAL, respectivamente. 2º. Consecuentemente con lo anterior, se condene a las aseguradoras demandadas a que dentro de los límites del capital asegurado por cada una de ellas (250 millones) (50 millones MAPFRE SEGUROS GENERALES y 200 millones MAPFRE INDUSTRIAL) satisfagan las indemnizaciones que por responsabilidad civil de mi mandante a consecuencia de los daños causados por el siniestro en cuestión, se pueden señalar judicialmente por la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de mayor cuantía nº 56/94, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, actualmente pendiente de recurso de apelación, o por cualquier otro que pudiesen iniciar los perjudicados, debiendo considerarse, muy especialmente como tales, los gastos de descontaminación inicialmente satisfechos por cuenta de mi mandante por Petróleos del Mediterráneo Activos Comerciales, S.A. Dichas cantidades deberán ser fijadas, con los criterios expresamente fijados en este suplico, en la ejecución de sentencia del presente procedimiento. 3º. Se declare expresamente (para el caso de que la ejecución provisional de la sentencia de procedimiento de mayor cuantía 56/94, antes citado, no consiguiese ser paralizada con los recursos interpuestos por esta parte), la obligación de las aseguradoras a hacerse cargo, también con carácter provisional, de las indemnizaciones fijadas por gastos de descontaminación, siempre desde luego, hasta el límite de sus respectivos capitales asegurados. 4º. Se condene asimismo a las demandadas, en proporción a sus respectivos capitales asegurados, al pago de los gastos de defensa de BARCHEIN-MOLINA, S.L., y en su caso de las costas habidas en el procedimiento de mayor cuantía 56/94 citado en el punto anterior.

La reclamación actora se basa en las pólizas concertadas por la sociedad demandante con cada una de las codemandadas. El 12 de abril de 1993 BARCHEIN-MOLINA, S.L. suscribió con MAPFRE SEGUROS GENERALES la póliza 078-9302955842, intitulada "Seguro para actividades profesionales y empresas de servicios", con una suma asegurada para el riesgo de responsabilidad civil de 50.000.000 de pesetas. Con fecha 23 de septiembre de 1993, la actora suscribió con MAPFRE INDUSTRIAL otro contrato de seguro de responsabilidad civil, póliza número 046- 9302959365, con una suma asegurada de 200.000.000 de pesetas y una franquicia de 50.000.000 de pesetas.

Alega la actora en su demanda que "el día 24 de septiembre de 1993 el jardinero del polideportivo de la Urbanización Villa del Rey ubicada al otro lado de la carretera, enfrente de la estación de servicio, que es explotada por mi mandante y objeto asegurado en ambas pólizas, se personó en la gasolinera en cuestión con el fin de hablar con los responsables de la misma, comunicándoles que notaba un cierto olor a gasolina en el pozo de riego que utilizaba el polideportivo".

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso considera infringido el art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto la sentencia recurrida no hace aplicación de la cláusula más beneficiosa para el asegurado contenida en el último párrafo del art. 6º de las condiciones generales del contrato concertado con MAPFRE SEGUROS GENERALES, incluido en las "Normas en caso de siniestro" del siguiente tenor: "A efectos de esta cobertura se entenderá como siniestro, cualquier hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado cuyas consecuencias sean objeto de cobertura por la póliza. Se considerará como un solo siniestro el conjunto de reclamaciones por uno o varios daños originados por una misma o igual causa. En este caso se considerará como fecha de ocurrencia del siniestro el momento en que se manifestó el primero de los daños". Cláusula de análogo sentido se contiene en el art.1 de la póliza concertada con MAPFRE INDUSTRIAL, que define el siniestro como "Hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado y cuyas consecuencias sean objeto de cobertura por la póliza. Se considerará como un sólo siniestro el conjunto de reclamaciones por uno o varios daños originados por una misma o igual causa. En este caso, se considerará como fecha de ocurrencia del siniestro el momento en que se manifestó el primer daño".

Entre las distintas teorías y soluciones legislativas mantenidas acerca de la definición de siniestro, es opinión común la de que el legislador español acoge, en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, la que sostiene que el siniestro coincide en el hecho dañoso. Este es el criterio que reiteradamente mantiene la jurisprudencia.

La sentencia de 14 de julio de 2003 examina y expone las resoluciones de esta Sala sobre definición del "siniestro" y dice: La primera de estas sentencias (se refiere a la de 20 de marzo de 1991 que reseña más arriba), interpretando el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro declaró que "el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación, o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento, es decir, el acto médico que resultare equivocado, que es, en definitiva, lo que constituye el siniestro y comporta en consecuencia la obligación de indemnizar, de tal modo que esta surge meramente de aquél, que es el acto médico culposo, y todo ello con independencia de la fecha en que el perjudicado por tal acto formule su reclamación, y por tanto que la puesta en conocimiento se produzca con posterioridad a la vigencia de la póliza, sólo condicionado al plazo de siete días, o en el mayor expresamente convenido por asegurador y asegurado, de conformidad con lo prevenido en el art. 16 de la mencionada Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 .... y la sentencia de 23 de abril de 1992 señaló que una interpretación contraria llevaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los facultativos no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía. También la sentencia de 19 de marzo de 1993, sobre póliza colectiva contratada por un Colegio de Arquitectos, identificó acaecimiento del siniestro con "producción del hecho que puede motivar la responsabilidad", y la de 15 de junio de 1995 resaltó la importancia del hecho causante como presupuesto necesario por no venir originado el riesgo por la simple reclamación del tercero, "tratándose de dos situaciones concurrente y necesariamente relacionadas". Cierto es que la sentencia de 8 de septiembre de 1998 atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, pero lo hizo en beneficio del asegurado, respecto de una póliza que no añadía delimitación alguna del hecho causante y, desde luego, descartando que la comunicación de la reclamación a la aseguradora fuera del plazo de vigencia de la póliza pudiera nemoscabar la acción directa del perjudicado. También declaró con carácter general la preferencia de lo pactado en una póliza que atendía primordialmente al conocimiento por el arquitecto asegurado de las consecuencias del daño, pero lo hacía igualmente en beneficio de éste y en consecuencia a una generosa cobertura más allá del plazo de garantía de diez años del art. 1591 del Código Civil . Finalmente la sentencia de 14 de junio de 2002, en relación también con la redacción originaria del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, ha declarado que la jurisprudencia de esta Sala interpreta dicho artículo identificando siniestro con hecho causante y no con reclamación del perjudicado.

Con posterioridad, la sentencia de 8 de febrero de 2006, recoge la de 14 de julio de 2003.

Independientemente de que en dichas sentencias se trate de la aplicabilidad o no de ciertas cláusulas que limitan temporalmente la cobertura de las concretas pólizas examinadas, en todas ellas se parte, salvo las excepciones apuntadas, del criterio de identificar siniestro y hecho dañoso de que nace la obligación de indemnizar.

Partiendo de este concepto de siniestro que acoge, se reitera, el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro

, el motivo no puede prosperar. En primer lugar no cabe calificar como más beneficiosa para el asegurado una cláusula cuya finalidad es limitar la cobertura o la suma asegurada para el caso en habiéndose asegurado diversos daños por una misma causa, el importe de esos daños exceda del capital asegurado, corriendo éste en tal caso con el exceso. En segundo lugar, las referidas cláusulas son inaplicables al caso; ambas contemplan el supuesto de varios daños originados por la misma o igual causa, supuesto que no se da en el caso de autos en que el único daño acreditado es la contaminación del pozo de la Urbanización Villa del Rey por la gasolina vertida desde la estación de servicio de la recurrente.

Tercero

En su fundamento jurídico cuarto la sentencia recurrida afirma: "analizado y expuesto cuanto antecede, de ello deviene y se deriva que el riesgo o la causa generadora de los daños tuvo lugar, necesariamente, con anterioridad a la vigencia temporal de los contratos de seguro concertados entre demandante y demandados, sin que, respecto a tal cuestión, como motivo específico de la impugnación planteada, se estime preciso exponer argumentación alguna, que sería mera y superflua repetición de las ya expuestas en la sentencia dictada en la instancia", y en el fundamento anterior afirma: "todo ello descarta categóricamente que la causa originadora de los daños fuese accidental, súbita o no prevista, ni esperada por el asegurador, y siendo ello así, el riesgo o motivo determinante y eficiente de los daños estaba expresamente excluido de las pólizas concertadas".

Expresada así la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida procede entrar a examinar a continuación el motivo quinto del recurso en que se denuncia infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro en que se ataca la sentencia a quo en cuanto la misma declara que el hecho motivador del daño sufrido acaeció con anterioridad a la concertación de las repetidas pólizas; el estudio previo de este motivo se funda en que de no ser acogido y subsistir inalterada esa declaración, la eventual estimación de los motivos segundo (infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ), tercero (infracción de la jurisprudencia sobre prevalencia de las condiciones particulares y especiales sobre las generales), cuarto (infracción del art. 1288 del Código Civil ) y sexto (infracción del art. 1281 en relación con la exigencia contractual de que la causa del siniestro sea "accidental, súbita y no prevista ni esperada por el asegurado) dejaría inalterado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda por razón del límite temporal de la cobertura.

En el fundamento segundo de esta resolución se ha expuesto la doctrina jurisprudencial que al interpretar el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro declara cómo este precepto identifica siniestro con el hecho causante del daño.

La sentencia a que se remite expresamente a lo declarado por la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto a la causa del daño y momento de su producción, quien se manifiesta en los siguientes términos: "Ante todo ello se da como probado y acreditado siguiendo la línea argumental de la sentencia pronunciada en el mayor cuantía nº 56/94, que la fuga no obedeció a una causa súbita y accidental sino que por el contrario viene de bastante tiempo atrás, siendo prueba de ello el alcance estimado del vertido 300.000 litros, debiendo haberse iniciado entre los seis a doce mese anteriores al 23/09/93 siendo el hecho desencadenante la corrosión de los depósitos de almacenamiento (sobre todo el nº 1 y 2) con perforaciones, la acción y mal uso de la varilla medidora, la falta de atención y mal uso en el mantenimiento y conservación de aquellos por el arrendatario...". Tales declaraciones de carácter fáctico no han sido combatidas en el recurso a través del cauce procesal idóneo para ello, la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, razón por la que son vinculantes para esta Sala, por lo que procede la desestimación de este quinto motivo del recurso.

La desestimación de este motivo y la subsistente declaración de haber acaecido el siniestro antes de la concertación de las pólizas en que funda su reclamación indemnizatoria la actora, hace innecesario, como antes se dijo, el entrar a examinar los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto pues, aún estimados, no influirán en el resultado desestimatorio de la demanda.

Cuarto

El motivo séptimo, por el cauce procesal del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley . El vicio de incongruencia que se atribuye a la sentencia de instancia se hace consistir en la omisión de pronunciamiento sobre el punto cuarto del suplico de la demanda.

El motivo se desestima porque es doctrina reiteradisima de esta Sala la de que las sentencias absolutorias, desestimatorias de la demanda, resuelven todas las cuestiones suscitadas en el litigio y son siempre congruentes, salvo que la absolución se debe a haber considerado para ello una causa petendi diferente de la consignada en los escritos expositivos del procedimiento, o haberse acogido una excepción no alegada, salvo que cupiere estimarla de oficio. Ninguna de estas irregularidades se denuncian en el motivo, que se desestima.

Aún estimando la existencia en la sentencia recurrida de una incongruencia omisiva, el pedimento cuarto del suplico de la demanda no sería acogible, al no ser aplicable al caso el art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro que impone al asegurador el asumir la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado. El juicio de mayor cuantía seguido frente a la aquí recurrente no fue a instancia del perjudicado por el hecho asegurado; el perjudicado era la Urbanización Villa del Rey, propietaria del pozo contaminado por el vertido procedente de la estación de servicio explotada por BARCHEIN-MOLINA, S.L.. Si Petróleos del Mediterráneo Activos Comerciales, S.A. asumió los gastos de descontaminación del pozo no lo hizo sino como propietario de la estación de servicio, no como perjudicado, frente a cuya reclamación tuviera que asumir las aseguradoras codemandadas la defensa jurídica del arrendatario, demandado además de resolución del contrato de arrendamiento, cuestión ajena al contrato de seguro.

Quinto

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso con la preceptiva condena de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por BARCHEIN MOLINA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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