SAP A Coruña 229/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2011
Fecha02 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 356/10

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil nº 1543/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del

Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 229/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 356/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de la cuantía núm. 1543/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.453,30 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Nicolas y como APELADO: MAPFRE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEUGORS S.A. representado por el Procurador Sr. López Valcárcel.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 3 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda formulada por la representación de DON Nicolas en reclamación de cantidad, contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida al pago por la aseguradora demandada de los gastos generados al actor a consecuencia de las actuaciones realizadas el 15 de octubre de 2008 para remolcar y reflotar la embarcación de su propiedad, amarrada en un pantalán del puerto de Ares, a fin de evitar que causara daños a los bienes de terceros, reitera la cuestión que ha sido objeto de litigio, relativa a la cobertura del siniestro por la póliza de seguro de responsabilidad civil de embarcaciones deportivas y de recreo contratada entre las partes, al entender la sentencia apelada, de acuerdo con lo alegado por la aseguradora, que no se han irrogado daños a terceros susceptibles de ser indemnizados y que estén cubiertos por la póliza, insistiendo el apelante en la cobertura de los gastos causados. No se discute, y así consta en la póliza suscrita, que el riesgo cubierto en las condiciones particulares del seguro que vincula a las partes es exclusivamente el derivado de la responsabilidad civil del asegurado demandante por los daños personales y materiales que pudiera causar la mencionada embarcación de su propiedad, quedando excluida la cobertura de los daños materiales y el robo del bien asegurado.

El art. 73 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro, define claramente la naturaleza y el ámbito propio del seguro de responsabilidad civil, cuya función esencial es la de proteger al asegurado de la responsabilidad que puede contraer frente a terceros. Esta clase de seguro goza, pues, de una naturaleza protectora y preventiva dirigida a evitar al asegurado todas las consecuencias lesivas que para su patrimonio puedan derivarse del ejercicio de una reclamación de responsabilidad civil contra él fundada en un hecho previsto en el contrato y producido durante su vigencia, siendo una modalidad más del seguro de daños pero que, a diferencia de éste, tiende a proteger el patrimonio del asegurado frente al nacimiento de una deuda de resarcimiento, consistente en la obligación de indemnizar a un tercero de los perjuicios derivados del hecho dañoso objeto de aseguramiento. En definitiva, el riesgo asegurado consiste en la posible responsabilidad civil que, por aplicación de las normas legales, sea imputable al asegurado por acción u omisión no dolosas, obligándole a reponer el daño causado, de manera que esta deuda queda transferida, por virtud del contrato, al asegurador, radicando el interés de aquél en la conservación de su integridad patrimonial frente a las disminuciones que pudiera originar su responsabilidad civil. Como ha reconocido cierta jurisprudencia, se trata de proteger el patrimonio del asegurado cubriendo el riesgo de su minoración, dentro de los límites del contrato, cuando aquél tenga que indemnizar a terceros por haberse producido el siniestro previsto, de modo que el riesgo cubierto es el nacimiento de una obligación de indemnizar que surge a cargo del asegurado a favor de un tercero, y no los daños materiales sufridos por el asegurado ( SS TS 15 junio 1995, 30...

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