STS 482/2008, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2008
Fecha04 Junio 2008

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: 482/2008

Fecha Sentencia: 04/06/2008

CASACION

Recurso Nº: 2874/2001

Fallo/Acuerdo:

Votación y Fallo: 13/05/2008

Ponente Excma. Sra. Dª.: Encarnación Roca Trías

Procedencia: Audiencia Provincial Zaragoza, Sec. 2ª

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: FRG

Nota:

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Interpretación.

La claúsula que determina que el siniestro consiste en la reclamación del daño no es limitativa de los derechos del asegurado, sino delimitadora del riesgo.

CASACION Num.: 2874/2001

Ponente Excma. Sra. Dª.: Encarnación Roca Trías

Votación y Fallo: 13/05/2008

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 482/2008

Excmos. Sres.:

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. Francisco Marín Castán

Dª. Encarnación Roca Trías

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MUSAAT), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa López Puigcerver Portillo contra la Sentencia dictada, en el rollo de apelación nº 470/00 el día 4 de enero de 200, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1, de los de Zaragoza. Es parte recurrida D. Fernando representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Idarreta Gabilondo, que fue sustituido por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Fernando contra MUTUA DE SEGUROS para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija (MUSAAT), en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dictar sentencia por la que, estimando la demanda condene a la demandada:

  1. ) A pagar la cantidad de 10.000.000 ptas. en cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil concertado con mi representado.

  2. ) A abonar el interés legal sobre la cantidad reclamada y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar Sentencia por la que se absuelva a la misma de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, dictó Sentencia, con fecha .1 de junio de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª ADELA DOMINGUEZ ARRANZ, en representación de D. Fernando , contra MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Fernando . Sustanciada la apelación, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia, con fecha 4 de enero de 2001 , con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando , en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de esta capital con fecha 1 de junio de 2000, y dictar una nueva en la que se ordena a Mutua de Seguros de Aparejadores y Arquitectos Técnicos pagar 10 de millones de pesetas más los intereses legales del 921 de la L.E.C., imponiendo a la apelada las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

Con fecha 16 de Enero de 2001, la propia Sala dicto Auto aclarando la anterior Sentencia que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA ACUERDA:

Aclarar la sentencia de fecha 4 de Enero de 2001 en el sentido de eliminar del fallo: "más los intereses legales del 921 de la L.E.C." y sustituirlo por "más el interés moratorio del 20% del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 27-6-96 que fue la fecha de la primera comunicación del siniestro".

TERCERO. MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MUSAAT), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa López Puigcerver Portillo formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 73 L.C.S . en relación con el art. 1281 del Código Civil , por falta de aplicación de los mismos.

Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 73 L.C.S . en relación con el artículo 1281 del Código Civil , por falta de aplicación de los mismos.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Juan Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de D. Fernando , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de mayo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. D. Fernando había resultado condenado al pago de una indemnización a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Zaragoza, por unos defectos en unas obras que había dirigido como aparejador.

D. Fernando había contratado con la Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos (MUSAAT) un seguro de grupo el 4 noviembre 1984, que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 1995, en que el interesado se dio de baja por haberse acabado el periodo de garantía de la obra. La demanda de la comunidad afectada se presentó en el mes de febrero de 1995, recayendo sentencia firme el 15 de diciembre de 1995 . Después de las oportunas gestiones con su compañía aseguradora, ésta contestó que de acuerdo con las cláusulas del contrato, el siniestro asegurado era la reclamación, por lo que presentada ésta después de la vigencia del seguro, debía denegarse el pago de la indemnización.

D. Fernando demandó a MUSAAT, alegando lo siguiente: 1º Que el seguro estuvo en vigor durante 10 años; 2º Que pagó la prima hasta diciembre de 1994; 3º Que dio parte del siniestro al día siguiente de la notificación de la sentencia que le condenaba a pagar la correspondiente indemnización; 4º Que el 1 julio 1999 pagó la cantidad de 14.735.271 Ptas., (88.560,76 euros), importe de las obras realizadas de acuerdo con la sentencia condenatoria. Según el demandante, la cláusula en la que la aseguradora basaba su negativa era nula por ser limitativa de sus derechos y no cumplir los requisitos del Art. 3 LCS .

En su contestación, MUSAAT alegó que no se trataba de una póliza colectiva, sino individual y que de acuerdo con las condiciones, el siniestro se producía cuando "un tercero, a través de una reclamación judicial o extrajudicial, por escrito, pone en conocimiento del Asegurado la existencia de unos daños, personales o materiales, con motivo de su actuación profesional, formalizado en la correspondiente hoja de encargo" (Art. 4), así como que de acuerdo con el Art. 1 de las condiciones especiales de la póliza, el objeto del seguro era "las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil que directa o subsidiariamente pueda serle exigida judicial o extrajudicialmente". Habiéndose producido la demanda contra el asegurado y el conocimiento de la sentencia cuando el seguro había sido ya cancelado por el asegurado, no existía cobertura, ya que se trataba de una cláusula de delimitación del riesgo, de acuerdo con los artículos 1 y 73 LCS .

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza, de 1 junio 2000 , desestimó la demanda. D. Fernando apeló dicha sentencia; la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2ª, de 4 enero 2001 estimó el recurso de apelación y condenó a la aseguradora MUSAAT al pago de la cantidad de 10.000.000 Ptas (60.101,21 euros), más los intereses. En esta sentencia, la Audiencia aplicó la doctrina de las sentencias de 20 marzo 1991 y 23 abril 1992 , considerando que la fecha de producción del siniestro está dentro de la póliza y que en virtud de la aplicación de la doctrina de las cláusulas limitativas, debía considerarse que el siniestro tenía lugar cuando se producía el hecho causante del daño y no la reclamación.

MUSAAT recurre en casación; el recurso está dividido en dos motivos, fundados en el Art. 1692, 4º LEC , siendo el segundo subsidiario para el caso de que no se acepte el primero de los presentados.

SEGUNDO. El primer motivo, denuncia la infracción del artículo 73 LCS , en relación con el Art. 1281 CC y doctrina de esta Sala relativa a la interpretación del contrato de seguro. Discute si el siniestro se identifica con el hecho generador o bien con la reclamación y considera que en el concreto seguro contratado por D. Fernando , el siniestro consistía en la reclamación y no en el hecho causante del daño, siendo condición indispensable para que la aseguradora se haga cargo del mismo que se produzca dentro de la vigencia de la póliza. Como de acuerdo con los hechos probados, tanto la demanda como el conocimiento de la misma por el asegurado han tenido lugar fuera de la vigencia del contrato de seguro, falta cobertura, ya que si la reclamación no se ha producido no se puede entender que haya tenido lugar el siniestro, porque en esta póliza, siniestro es igual a reclamación.

Antes de entrar en los argumentos que se alegan por la aseguradora recurrente, debe afirmarse que existe una abundante jurisprudencia que señala, como resulta bien conocido, que la interpretación de los contratos corresponde al juzgador de instancia y que "esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica" ( STS 50/2007, de 6 febrero y todas las allí citadas, cuya doctrina resume). Esta doctrina debe aplicarse al concreto caso discutido, porque nos hallamos claramente ante una cuestión relativa a la interpretación de las cláusulas del seguro concertado entre la ahora recurrente y el Sr. Fernando .

En el concreto recurso presentado por la aseguradora MUSAAT, se afirma que la sentencia recurrida ha contrariado la regla de la interpretación literal de las cláusulas, porque el siniestro se identificaba en el contrato con la reclamación que contra el asegurado pudiera presentarse durante su periodo de vigencia, mientras en la sentencia recurrida se considera que estas cláusulas eran limitativas de los derechos de D. Fernando , vulnerando de esta manera el texto literal del concreto seguro.

TERCERO. Para la determinación de si ha existido o no la vulneración de las reglas de la interpretación, deben reproducirse aquí las cláusulas del contrato que se refieren al objeto del seguro y la determinación del siniestro.

El Art. 1 dice que "el presente seguro garantiza las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza relativas a la Responsabilidad civil que directa o subsidiariamente, pueda serle exigida extrajudicial o judicialmente a los Mutualistas asegurados[...]".

"Artículo 4: Consideración del siniestro . "El SINIESTRO surge desde el momento en que un tercero, a través de una RECLAMACIÓN, judicial o extrajudicial, por escrito, pone en conocimiento del Asegurado la existencia de unos daños, personales o materiales, con motivo de su actuación profesional, formalizada en la correspondiente hoja de encargo".

Artículo 8: Garantías. "[...] NO QUEDAN CUBIERTAS DENTRO DE LAS GARANTÍAS DE ESTA PÓLIZA LAS RECLAMACIONES EN OBRAS REALIZADAS CON ANTERIORIDAD O DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO SIEMPRE Y CUANDO DICHAS RECLAMACIONES POR ESTAS ACTUACIONES PROFESIONALES SE FORMULEN DESPUÉS DE HABER DEJADO DE TENER LA CONDICIÓN DE ASEGURADO" (sic).

Artículo 13: Delimitación temporal del seguro: "El alcance de la cobertura de esta póliza se refiere exclusivamente a aquellas reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil exigible al asegurado por su condición de Aparejador y/o Arquitecto técnico, de donde resulta que cualquier reclamación efectuada con POSTERIORIDAD a la vigencia del contrato y por razón de Responsabilidad civil exigible al Asegurado quedará fuera del ámbito de cobertura pactada".

Estas condiciones se hallan resaltadas (muchas partes de ellas redactadas en letras mayúsculas y negrilla) y están firmadas por el asegurado.

La recurrente entiende que la Sala sentenciadora ha hecho caso omiso de la regla de interpretación establecida en el Art. 1281.1 CC , que establece que "si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas".

El motivo debe ser estimado.

En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con las reglas sobre interpretación de los contratos, el punto esencial de partida debe ser la literalidad del mismo, tal como se establece en el Art. 1281.1 CC , que se denuncia como infringido. De este modo el Art. 1281.1 CC ordena que se esté al sentido literal de las cláusulas del contrato cuando los términos que los contratantes han utilizado sean claros y no dejen dudas acerca de su intención. Por ello, esta Sala ha venido declarando que la interpretación prevalente es la literal y que sólo debe acudirse a las otras reglas interpretativas establecidas en las normas del Código cuando la verdadera voluntad de las partes no pueda deducirse de dicho tenor literal (entre otras SSTS de 9 abril 1996 y 24 febrero 1998 ). De esta manera se evita que quede tergiversada una determinada declaración.

El segundo argumento que debe utilizarse en el examen de lo planteado en este recurso se refiere a la autonomía de la voluntad que las partes tienen en la fijación de lo que deba ser considerado siniestro en el seguro de responsabilidad civil. El Art. 73 LCS establece que "por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho". De acuerdo con esta normativa, la delimitación del riesgo se produce por acuerdo de las partes y dentro de los límites establecidos por la Ley y por ello el transcrito párrafo primero del Art. 73 LCS se refiere al "hecho previsto en el contrato", por lo que si el hecho no está previsto, no surgirá la obligación de indemnizar. En estos casos la doctrina de esta Sala ha venido entendiendo que nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado ( SSTS de 9 febrero 1994 , 19 septiembre 2003 ). Ello lleva necesariamente a estudiar cuál es el concepto de siniestro en este concreto contrato.

CUARTO. Se ha discutido acerca de si en el seguro de responsabilidad civil el siniestro debe identificarse con la reclamación o bien con la producción del hecho que da lugar a dicha reclamación. En general esta Sala ha aceptado la segunda tesis, de modo que se entiende que el concepto de siniestro que recoge el Art. 73 LCS se refiere al hecho generador de la responsabilidad y no a la reclamación (Por todas, STS de 1 diciembre 2006 ). Sin embargo, los contratantes tienen amplia libertad, también de acuerdo con el mencionado Art. 73.1 LCS , para acordar qué hecho generará el siniestro y obligará al pago de la indemnización pactada, configurando el seguro de la forma más adecuada a las necesidades que se pretenden cubrir con el concreto contrato de seguro. Y en este caso lo que se pactó fue que el siniestro consistía precisamente en la reclamación que el tercero efectuase al asegurado, configurando una modalidad del seguro de responsabilidad civil profesional o de prestadores de servicios en el que el siniestro se determina en la reclamación efectuada por el tercero al asegurado de un daño que este haya producido. Este es el resultado de la interpretación literal del contrato, de acuerdo con las cláusulas que se han trascrito en el Fundamento tercero de esta sentencia, por lo que debe concluirse que la efectuada por la sentencia recurrida no cumple con los criterios establecidos en el Art. 1281.1 CC , que debe entenderse infringido.

En conclusión nos hallamos ante unas cláusulas delimitadoras del riesgo, que definen de forma clara el siniestro que dará lugar a la reclamación y además, determinan el periodo temporal de la cobertura, que se identifica en el tiempo de vigencia del contrato, dentro del que debe haberse efectuado la reclamación que obliga al asegurado a indemnizar al perjudicado, y ello con independencia de que los hechos que den lugar a dicha reclamación se hayan producido antes de la contratación del seguro.

QUINTO. La estimación del primer motivo del recurso de casación exime a esta Sala del examen del segundo de los presentados, al haberse formulado como subsidiario, para el caso de que el primero no fuera aceptado.

SEXTO. La estimación del primer motivo del recurso determina la del propio recurso presentado por la representación procesal de la sociedad MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS (MUSAAT). Ello determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia dictada en Primera Instancia, que desestimó la demanda presentada por D. Fernando .

Asimismo, la estimación del recurso determina la no imposición de las costas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1715 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Ha lugar al recurso de casación instado por la representación procesal de MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS MUSAAT contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de cuatro de enero de dos mil uno, dictada en el rollo de apelación nº 470/00 , cuyo fallo dice: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando , en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de esta capital con fecha 1 de junio de 2000, y dictar una nueva en la que se ordena a Mutua de Seguros de Aparejadores y Arquitectos Técnicos pagar 10 millones de pesetas más los intereses legales del 921 de la L.E.C., imponiendo a la apelada las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada". Con fecha 16 de enero de 2001, se dictó Auto de aclaración de Sentencia que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA ACUERDA: Aclarar la Sentencia de fecha 4 de Enero de 2001 en el sentido de eliminar del fallo: "más los intereses legales del 921 de la L.E.C." y sustituirlo por "más el interés moratorio del 20% del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 27-6-96 que fue la fecha de la primera comunicación del siniestro".

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza, de 1 de junio de 2000 , cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª ADELA DOMINGUEZ ARRANZ, en representación de Fernando , contra MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la actora".

  4. No se hace pronunciamiento de las costas de la apelación

  5. No se hace especial declaración de costas del recurso de

casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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