STS 1078/1997, 27 de Noviembre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2851/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1078/1997
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección quinta-, en fecha uno de octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa sanitaria (reclamación al Insalud por fallecimiento de menor al ser intervenido quirúrgicamente), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número nueve, cuyo recurso fué interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en el que son partes recurridas don Simóny doña Marí Juana, a los que representó el Procurador don Nicolás Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Oviedo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 260/1992, que promovió la demanda que plantearon don Simóny doña Marí Juana, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones de derecho, suplicaron: "Siguiendo el procedimiento por sus trámites y, en su día, previo recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia estimando íntegramente la demanda, y en su consecuencia, condenando a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de catorce millones de Pts. de principal, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento, todo ello con expresa condena en las costas del juicio".

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), como parte demandada, se personó en el proceso y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso, con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia en la que, con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Oviedo, dictó sentencia el 25 de enero de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta, por el Procurador D. Francisco Montero González, en nombre y representación de D. Simóny Dña. Marí Juanacontra el Instituto Nacional de la Salud, debo absolver y absuelvo a dicha entidad de las pretensiones frente a la misma formuladas de adverso, sin hacer una expresa declaración sobre las costas causadas en autos".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los actores, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 139/1993, pronunciando sentencia con fecha uno de octubre de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los esposos Dª. Marí Juanay D. Simón, contra la sentencia dictada en este proceso por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Oviedo y Revoca dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por los expresados apelantes frente al Instituto Nacional de la Salud, y condenar a dicho demandado a abonar a los accionantes la indemnización conjunta de diez millones de pesetas, con aplicación de los intereses legales del art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de esta sentencia y sin decretar una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del INSALUD, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, residenciados en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

Dos: Aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil.

Tres: Aplicación indebida del artículo 1903 del Código Civil.

Cuatro: Inaplicación del artículo 1105 del Código Civil.

Quinto

Aplicación indebida del artículo 921 de la Ley Procesal Civil e inaplicación del 45 del Real-Decreto de 23 de septiembre de 1.988, por el que se aprobó la Ley General Presupuestaria.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado dia diecisiete de noviembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Insalud -parte demandada en el pleito-, plantea en el primer motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil, para combatir la presunción que sienta la sentencia recurrida de darse responsabilidad en la recurrente derivada del desgraciado hecho de autos.

Parte la impugnación de que entre los hechos que se tienen por demostrados y el que se trata de deducir -la muerte en quirófano del niño, hijo de los actores-, no existe el preciso y necesario nexo causal, toda vez que el informe del médico forense, obrante en las diligencias previas que se instruyeron sobre los hechos -no vinculantes en la vía civil- se hace constar que el menor falleció a consecuencia de la fibrilación ventricular, de la que derivó parada cardiaca por sufrir cardiopatía congénita, que determinó que la muerte fuera súbita, tratándose de enfermedad diiagnosticable a medio de biopsia cardíaca.

Si bien es cierto que el niño fué sometido a intervención quirúrgica, derivada de pronóstico de hepatitis crónica y no por problemas cardiológicos, también resultó probado que desde su infancia le afectaban los mismos, habiendo sido diagnosticado repetidamente de tal dolencia por los servicios del Insalud, lo que detalla y precisa la sentencia en recurso. Dicho padecimiento persistía y le afectaba en el momento de ser sometido a la operación quirúrgica que se le practicó el 18 de octubre de 1.989 y, por tanto, obraba suficientemente explicado en su historial clínico, lo que corroboró la autopsia judicial, constituyendo antecedentes que no se podían obviar y exigían adoptar y agotar todas las medidas precisas al alcance para asegurar en lo posiblemente cierto el buen resultado de la intervención.

El Tribunal de Instancia sienta que si bien no se probó la concurrencia de actos u omisiones concretas e individualizadas, del resultado valorativo conjunto del material probatorio aportado, resultó suficientemente acreditado la concurrencia de actuaciones en la que concurre suficiente presupuesto culpabilístico para que pueda apreciarse la responsabilidad del Insalud por un funcionamiento anormal de sus servicios sanitarios, lo que es de acoger, pues la base fáctica firme así lo pone de manifiesto y resulta suficiente para alcanzar dicha conclusión, en línea de racionalidad media dotada de lógica adecuada suficiente, que se impone por concluyente, pues se afrontó la intervención del menor sin haber facilitado al cirujano ni al anestesista la historia clínica con los antecedentes cardiológicos diagnosticados como congénitos que afectaban al enfermo, con lo cual la operación se llevó a cabo en forma rutinaria, ya que se trataba de practicar biopsia hepática, y por ello no se realizó un preoperatorio completo y adecuado a las dolencias cardíacas del operando, de lo que se prescindió por completo, ya que ni siquiera se le efectuó electrocardiograma.

La más adecuada, conveniente y eficiente praxis media, imponía haber realizado en tiempo anterior próximo a la operación, las comprobaciones técnicas pertinentes para tener actualizado el estado cardiológico del menor, en cuanto a la posibilidad de soportar los gases de la anestesia, causantes de la fibrilación que produjo el paro cardíaco, precauciones que no se presentaban imposibles, se diera carencia de medios o fuesen totalmente descartables. Los facultativos que llevaron a cabo la intervención no recabaron tales medidas, pues no se les facilitó, como debía de haberse hecho y hasta resulta elemental en medicina, los antecedentes necesarios y precisos, para que con tales datos pudieran adoptar las medidas preparatorias y precautorias convenientes y tomar la decisión consecuente, a fin de que la actuación quirúrgica estuviera dotada de sentido medisprudencial, por acomodarse a la "lex artis ad hoc", e incluso como último extremo, suspender la operación y preservar así la salud del paciente, ya que no era curativa ni urgente, pues se trataba de practicar una biopsia hepática.

Tales omisiones han de reputarse transcendentales y dotadas de la suficiente intensidad causal, que impone ser atendidas para alcanzar la conclusión que sienta la sentencia combatida, de darse responsabilidad civil de la parte recurrente, que justifica la condena pronunciada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aporta aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil (motivo segundo), al argumentar que la sentencia combatida declara que la acción que ejercitaron los actores del pleito no consiste en responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1903, sino de responsabilidad por hecho propio.

Se desvía la responsabilidad que se impone a la recurrente hacia los facultativos que atendieron al niño, previa o simultáneamente a la intervención a la que se le sometió, para seguidamente sostener que no incurrieron en ninguna clase de actuación culposa, ni se les puede imputar el efecto dañoso (mortal) que se produjo, con lo cual el Insalud debería de quedar absuelto de las pretensiones de la denuncia.

La demanda se apoya en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, que amparan la acción ejercitada. La pretensión de resarcimiento económico se dirigió contra la entidad recurrente, y no frente a determinados facultativos, habiendo quedado suficientemente demostrado, como ya se explicó, que se dió concurrencia intensa y determinante del resultado final por causa de actuaciones omisivas de los servicios sanitarios e ingeniería interna del Insalud, por lo que este ente ha de asumir las responsabilidades consecuentes a las mismas no personalizadas y que se encuadran en el artículo 1902 del Código Civil, al efecto de reparar económicamente los resultados dañosos ocasionados, por referirse a conducta propia que no desvirtúa la posible subsunción de la conducta ilícita civil por las actuaciones de los profesionales dependientes de la entidad recurrente, (artº. 1903), como declara la sentencia de 6 de octubre de 1994.

La responsabilidad del Insalud en este caso es una responsabilidad directa, imputable a la entidad (Ss. de 12-7-1987, 24-2- 1992, 21-9-1993, 6-3-1995 y 3-9 y 19-7-1996), y que se presenta como determinante de la carga de resarcir que se le impone.

El motivo no procede y su claudicación lleva a la del tercero que denuncia aplicación indebida del artículo 1903 del Código Civil, toda vez que la responsabilidad que el precepto declara sólo es exigida si existe responsabilidad (que ha de declararse) en las personas por las que se está obligado a responder, -lo que exige que debieron de ser llamados al pleito-, y opera de manera que la acción directa que dimana de la norma viene establecida en función y para la efectividad de lo contemplado en el artículo 1902.

Igualmente y consecuencia del perecimiento de los motivos estudiados, se rechaza el cuarto, por infracción del artículo 1105 del Código Civil, ya que hace supuesto de la cuestión, al sostener que no medió actuación culposa alguna imputable al Insalud y darse consecuente exención de responsabilidades, al reunir el lamentable suceso las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad, argumentos carentes de corroboración probatoria.

TERCERO

El último motivo acusa aplicación indebida del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprobó la Ley General Presupuestaria.

Se lleva a cabo impugnación de la condena al pago de intereses correspondientes a la cantidad indemnizatoria que la Sala sentenciadora fijó en diez millones de pesetas, toda vez que ha de aplicarse al Insalud la normativa de la Ley General Presupuestaria, que exige para el abono de los intereses de demora el transcurso de tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial condenatoria.

El último párrafo del artículo 921 de la Ley Procesal Civil contiene una excepción legal que afecta al pago de cantidades líquidas a cargo de la Hacienda Pública, ya que rige la especialidad consistente en que si la Administración no paga al acreedor dentro del plazo de los tres meses, conforme se deja reseñado, es cuando habrá de abonar el interés legal correspondiente en relación a la cantidad judicialmente declarada debida y desde que el acreedor reclama por escrito el cumplimiento de la obligación, habiendo declarado esta Sala, -lo que constituye doctrina jurisprudencial consolidada- (Ss. de 18-2-1987, 9-10-1989, 14-5-1993 y 5 de marzo de 1994), la aplicación de tal normativa al Patrimonio de la Seguridad Social, por mandato del artículo 13, apartado siete de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre.

El motivo ha de acogerse.

CUARTO

La estimación parcial del recurso ocasiona que no procede hacer expresa declaración en sus correspondientes costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar, con estimación parcial, al presente recurso de casación, formalizado por el INSALUD contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección quinta-, en fecha uno de octubre de 1993, la que casamos y anulamos en el particular relativo al pago de los intereses por la cantidad de diez millones de pesetas, a cuyo abono es condenada la entidad recurrente, que queda limitado a la cuantía que corresponda y conforme a la normativa presupuestaria aplicable, y lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo de 23 de septiembre de 1988, por el que se aprueba la Ley General Presupuestaria, confirmando y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de apelación que se deja reseñada.

No se hace condena expresa en las costas de la presente casación; Y líbrese la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo, a expresada Audiencia, la cual deberá de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Vilagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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