SAP Barcelona 45/2017, 10 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:2448
Número de Recurso606/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 606/2015- E

Procedimiento ordinario Nº 650/2012

Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 45/17

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil dieicisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de Covadonga contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Covadonga e impugnada por las partes demandadas, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23/09/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad mantenida por la procuradora Sra. Córdoba Fernández, en nombre y rerpesentación de Dª Covadonga, contra la entidad Zurich Insurance PL; Sucursal en España y condeno a la referida demandada a pagar al actora la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (18.000 euros) de principal, más los intereses devengados por la referida cantidad computados según lo prevenido en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre y desde la fecha de la presentación de la demand, absolviendo a la entidad demandada del resto de los pedimentos contenidos en la demanda. Y todo ello, asumiendo cada parte interviniente las costas causdadas a su instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Covadonga e impugnación por las partes demandadas, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLES VILA I CRUELLS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante formuló demanda contra la aseguradora ZURICH en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación negligente del médico don Elias, de un centro de salud sito en Santa Coloma de Gramenet, dependiente del Institut Català de la Salut. La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, estima parcialmente la demanda, rebajando la indemnización reclamada.

La demandante interpone recurso de apelación solicitando la íntegra estimación de la demanda. La demandada, por su parte, al tiempo de oponerse al recurso, impugna la sentencia, reiterando la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil, ya denunciada en primera instancia, así como error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la responsabilidad.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, debe darse respuesta a la cuestión planteada por la demandada, sobre la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil frente al contencioso administrativo. La declinatoria que se planteó en su día fue desestimada por auto de 11 de julio de 2012, con cita de jurisprudencia que avala la competencia del orden jurisdiccional civil en supuestos como el presente. No podemos por menos que reiterar el mismo criterio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es expresión la sentencia de 15 de octubre de 2013, que además trata un supuesto con la misma aseguradora del ICS. De igual modo resolvimos la cuestión en la sentencia de esta sección de 10 de julio de 2014 . Y los razonamientos son los siguientes, según la citada sentencia del TS:

"Se trata de un problema que ha sido resuelto reiteradamente por esta Sala atribuyendo competencia a la jurisdicción civil cuando la demanda se dirige en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, contra el asegurador de la Administración ( SSTS 30 de mayo 2007 ; 21 de mayo 2008 y 11 de febrero 2011 ), antes y después de la reforma del artículo 9 de la LOPJ y que ha sido también corroborado por numerosos autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal (Autos de fecha 22/03/2010 -Conflicto Competencia 23/2009, 25/2009 y 27/2009 -, 18/10/2010 - CC. 21/2010 -, 17/10/2011 - CC. 27/2011 -, 3/10/2011 - CC. 28/2011, 5/12/2011 -CC. 46/2011 -, 24/09/2012 - CC. 22/2012 - y CC 4/2013 ).

La reforma de la LOPJ llevada a cabo por la LO 19/2003, reconoce expresamente la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, junto a la Administración respectiva. Con ello se ha puesto fin a la competencia del orden civil para el conocimiento de las demandas dirigidas conjuntamente contra la Administración y el asegurador, pero este precepto ha sido interpretado por los AATS (Sala de Conflictos) de 18 de octubre de 2004 y 28 de junio de 2004 (teniendo en cuenta la inclusión del último inciso, que no figuraba en algunos textos prelegislativos) en el sentido de que, según expresión del primero de los citados autos, "la reforma introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en el art. 9.4 LOPJ, en el sentido de atribuir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, se refiere al supuesto de que se reclame contra aquella "junto a la Administración respectiva", lo que excluye el supuesto de haberse demandado únicamente a la Compañía de Seguros".

Como dice el auto de la Sala de Conflictos de 12 de marzo de 2013, "el legislador quiere que no quede resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que permita el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional, razón por la que atribuye a la contencioso- administrativa tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las entabladas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados, para reconocer una única excepción a este sistema en aquellos supuestos en que los perjudicados, al amparo del artículo. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, se dirijan directa y exclusivamente contra la compañía aseguradora de una Administración pública, de forma que en estos casos el conocimiento de la acción corresponde a los tribunales del orden civil y ello por cuanto "en esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar".

Las reflexiones que preceden y la conclusión a la que conducen no quedan contra dichas por la circunstancia de que el Instituto Catalán de la Salud compareciera ante el Juzgado de Primera Instancia mostrándose parte en

el procedimiento instado inicialmente contra Zurich. Esta intervención, que solo le permite adquirir la condición de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo ( STS 20 de noviembre de 2011 ), y que no tiene más interés que el fracaso de la demanda dirigida exclusivamente contra la compañía aseguradora, no altera la naturaleza de la acción ejercitada al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni por consiguiente el régimen de competencia ( auto 21/2010 ).

Señala el auto de la Sala de Conflictos de 12 de marzo de 2013: "Los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad...

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