SAP Barcelona 86/2017, 14 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución86/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 459/2016-I

Procedencia: Juicio ordinario nº 333/2015 del Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 86/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 333/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de D/Dª. Lina y D. Evaristo, contra ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de enero de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Sanz en representación de Lina y Evaristo, contra ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador Sra. Castellanos, con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación. No se admitirá el recurso sino se constituye el preceptivo depósito para recurrir.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DOÑA Lina y DON Evaristo presentan demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra ZURICH INSURANCE P.L.C. Sucursal en España, por los daños morales provocados, como consecuencia del fallecimiento de DON Lorenzo, marido y padre, respectivamente, de los demandantes, como consecuencia de la deficiente atención médica llevada a cabo por el CONSORCI SANITARI INTEGRAL Hospital de SANT JOAN DESPÍ MOISÈS BROGGI.

Exponen, en síntesis, que a las 18:34 horas, del domingo 24 de febrero de 2013, DON Lorenzo ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital de SANT JOAN DESPÍ MOISÈS BROGGI, por presentar un cuadro de disnea progresiva, agudizado en los dos últimos días, y que venía dándose desde el mes de septiembre de 2012, apareciendo disnea a mínimos esfuerzos, episodios breves y autolimitados de disconfort torácico, sin vegetatismo, disnea de reposo, pérdida de 6/7 kg en los últimos seis meses y ortopnea, y que DON Lorenzo falleció a las 17:55 del día 25 de febrero de 2013, por la deficiente atención sanitaria prestada por los facultativos del referido hospital que no interpretaron correctamente los registros electrocardiográficos y se excluyó indebidamente el SÍNDROME CARDIACO CORONARIO AGUDO (SCA), pues, a pesar de la evidencia de síntomas y datos de que se estaba produciendo un SCA, no se hizo una correcta valoración.

Y solicitan se dicte sentencia por la que se condene a ZURICH INSURANCE P.L.C. Sucursal en España a abonar a DOÑA Lina la cantidad de 122.604,71 euros y a DON Evaristo la suma de 10.217,05 euros, por todos los daños y perjuicios causados, y subsidiariamente, las cantidades que el juzgado considere más ajustadas a derecho, con los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil, desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de costas si se opusiesen a la demanda.

La demandada ZURICH INSURANCE P.L.C. Sucursal en España se opone a la demanda presentada negando que, de la asistencia prestada al SR. Lorenzo, se desprenda una negligente actuación de los profesionales intervinientes, pues, a lo largo de las primeras horas así como durante toda su estancia hospitalaria se le realizaron todo tipo de pruebas diagnósticas, las cuales se ajustaban al motivo de la consulta: la práctica de un Electrocardiograma, una Radiografía de tórax, analítica de sangre y gasometría, Angio Tac Torácico y extracción de líquido pleural para su análisis, impiden sostener que se omitieran todos los medios diagnósticos para alcanzar una conclusión u orientación etiológica acerca de la dolencia que pudiera afectar al paciente; el motivo de la consulta no fue sugestivo de una cardiopatía isquémica aguda pues el paciente nunca refirió dolor torácico, y no era diabético, lo que no conducía a sospechar una angina de pecho sin dolor; no se puede sostener que los registros del Electrocardiograma se interpretaran erróneamente, y los resultados del análisis del líquido pleural orientaban a una enfermedad de causa neumológica pues el paciente estaba afectado de neoplasia.

Sin perjuicio que los profesionales que atendieron a DON Lorenzo no incurrieron en una mala praxis profesional, concurre, asimismo, PLUSPETICIÓN, pues el SR. Lorenzo padecía una enfermedad incurable, tal y como se constató en el estudio necróptico, lo que debería comportar la aplicación de un factor de corrección.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Lina y DON Evaristo contra ZURICH INSURANCE P.L.C. Sucursal en España, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Lina y DON Evaristo interponen recurso de apelación en el que alegan, en síntesis: a) Infracción del artículo 218, 1 y 2 de la L.E.C ., en relación con la violación de los artículos 24 y 120 de la CE ; incongruencia de la sentencia de primera instancia por no contener hechos probados; la juzgadora obvia completamente la prueba documental e incurre en incongruencia omisiva pues no valora las nueve horas y media de ingreso del paciente tras descartar el Tromboembolismo pulmonar (TEP); esto es, la sentencia valora la primera parte de la asistencia sanitaria prestada al SR. Lorenzo, desde su ingreso hasta las 8:35 horas del día 25 cuando el TAC descarta que el paciente sufriera un Tromboembolismo pulmonar (TEP); pero no menciona ni valora las 9 horas y media posteriores desde las 8:35 del día 25 hasta el fallecimiento a las 17:55 horas; b) Error en la valoración de la prueba pues la sentencia no analiza ni valora la prueba practicada en relación a las nueve horas y media siguientes tras descartar el Tromboembolismo pulmonar (TEP), desde las 8:35 del día 25 hasta el fallecimiento a las 17:55 horas; c) Valoración conjunta de la prueba: a partir de las 8:35 horas del día 25 de febrero, tenemos un paciente al que se le ha descartado un Tromboembolismo pulmonar (TEP) y le han diagnosticado de forma casual una neo de pulmón que no

explica los síntomas que presentaba el paciente; d) Deficiente valoración de la obligación de información al paciente y su familia; e) Pérdida de oportunidad: al paciente se le realiza una prueba cardiaca al inicio de la asistencia y aparece que hay un trastorno de la conducción eléctrica; el paciente estuvo 24 horas en un box de urgencias desde el ingreso hasta su fallecimiento, sin control de asistencia especializada ni unidad de cardiología, ni monitorización de las constantes cardiacas; la sospecha de TEP se despejó como inexistente a las 8:30 horas de la mañana y posteriormente no se hizo nada para investigar el diagnostico de trastorno en la conducción cardiaca hasta el fallecimiento después de estar más de nueve horas en el hospital sin diagnóstico y sin tratamiento f) Daño desproporcionado: el fallecimiento se produjo por una actuación descuidada de los facultativos al no valorar la alteración cardiaca constatada en el Electrocardiograma, y no realizar un estudio cardiológico pese a la clínica que originó el ingreso del paciente, sobre todo, una vez descartado el TEP; g) Infracción de los criterios de ponderación en materia de costas.

En base a lo anterior, solicitan se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se estimen en su integridad los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. OMISIÓN DE HECHOS PROBADOS.

DOÑA Lina y DON Evaristo alegan, como primer motivo de recurso, al amparo del artículo 218.1 y 2 de la

L.E.C ., que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia por no contener una relación de hechos probados.

Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de mayo de 2016 :

" 1.- A diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, el artículo 209.2.ª de la LEC no contempla esta obligatoriedad, sino que relativiza la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución «en su caso». En consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados. Conclusión a la que se llega también a tenor del artículo 218 de la LEC, que dice que :

Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR