STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:6169
Número de Recurso6029/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. como sucesora de ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA I, S.A.U., contra la sentencia de 12 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos 255 y 361/2000, en los que se impugnan las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos de 9 de febrero de 2000 que confirmaron la resolución sancionadora de 23 de diciembre de 1999. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de abril de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por las representaciones procesales de FEDERACIÓN REGIONAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., contra las Resoluciones de la Agencia de protección de datos de 9 de febrero de 2000 que confirmaron la de 23 de diciembre de 1999, por el concepto de sanción, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conformes a Derecho.

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 8 de julio de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de septiembre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra estimando las pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de octubre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se recogen como hechos esenciales para la resolución del litigio:

"1. El 14 de septiembre de 1998 se formuló denuncia ante la Agencia de Protección de Datos (APD) indicando que una empresa --AFIA SL-- había remitido al domicilio particular de los empleados de ERZ, S.A., partícipes en el Plan de Pensiones, una carta ofreciendo sus servicios, y otra a los que no son partícipes en el Plan de Pensiones por regirse por Convenios anteriores al Plan.

  1. Practicada inspección de la misma resultó:

    a). Que AFIA, S.A., se dedica a prestar servicios de asesoramiento laboral, jurídico, económico, etc. Así como a la impartición de cursos de formación en las áreas mencionadas. La decisión de crear esta sociedad fue tomada en un congreso de la Comisión Ejecutiva de la FIA-UGT, con el fin de hacer frente a la declaración tributaria de ingresos en concepto de IVA recaudado por FIA-UGT a través de los servicios que presta a las personas no afiliadas al sindicato. AFIA, S.A., no tiene personal propio, sino que utiliza todos los recursos disponibles en FIA-UGT, tanto técnicos como humanos.

    b). Con el fin de dar a conocer la creación de un área específica de Previsión Social en AFIA, S.A., dedicada a informas y asesorar a las personas interesadas, se realizó un mailing a finales de julio de 1998, dirigido al domicilio particular (activo-pasivo) de la empresa ERZ, S.A., y en el que no se hacía constar la relación existente entre AFIA, S.A., y FIA-UGT. Se remitieron unas 800 cartas al personal en activo y unas 30 ó 40 al pasivo.

    c). Dichos datos se obtuvieron de un disquete entregado por la empresa ERZ, S.A., a FIA-UGT a primeros del presente año, en formato EXCEL y en el que figuraba el nombre, apellidos, dirección y DNI del personal de esa empresa. Dicho disquete fue solicitado en forma verbal con el fin de que FIA-UGT pudiera dar publicidad a las actividades y servicios que realiza el sindicato. Del fichero de empleados de ERZ, S.A., afiliados a FIA-UGT (unos 350); de los recibos de la luz proporcionados en su día voluntariamente por el personal de ERZ, S.A., con el fin de que FIA UGT hiciera de intermediario de dicho colectivo en un procedimiento Contencioso-Administrativo que se tramitaba ante la Diputación General de Aragón. No se aportó el fichero EXCEL al que se hacía referencia por D Luis Carlos, si bien este insistió en que la había sido proporcionado por ERZ SA.

  2. La APD se dirigió a la ERZ, S.A., con el fin de solicitar información sobre el fichero EXCEL contestando la empresa que no había facilitado nunca a FIA-UGT el disquete al que se hacía referencia.

    Por su parte UGT sostuvo que en el proceso de negociación del Plan de Pensiones iniciado en 1994 y finalizado en diciembre de 1997, así como en el Expediente de Regulación de Empleo firmado en enero de 1998, se ha dispuesto de los datos de la plantilla de ERZ SA. Dicha información fue precisa para elaborar un estudio actuarial necesario para suscribir el Plan de Pensiones y toda la información incluida el disquete referenciado fue entregado por la Dirección de ERZ SA.

  3. La APD acordó iniciar procedimiento sancionador. En su escrito de alegaciones ERZ, S.A., sostuvo que los datos en relación con los trabajadores de ERZ, S.A., fueron entregados a la representación sindical para el cumplimiento de sus funciones representativas, al amparo de lo establecido en los arts 19, 51 y 64 del ET.

  4. La APD solicitó varias pruebas tendentes a verificar si la información entregada por la empresa incluía los domicilios de los trabajadores o en su caso verificar como se habían obtenido.

    En esta línea obra en el expediente lo siguiente:

    a). Escrito de FIA-UGT en el que se dice que dichos datos fueron suministrados por ERZ, S.A., en disquete informático en formato EXCEL. Resultando dicha entrega preceptiva en virtud de lo establecido en Acuerdo colectivo referente a la creación de un Plan de Pensiones. Lo que justificaba que la empresa pusiese en conocimiento de la representación social los nombres, apellidos, dirección y DNI de la totalidad de la plantilla, referentes al persona activo, pasivo y viudedad de la empresa. Dicha información fue precisa para la determinación, cuantificación y actualización de los cálculos actuariales.

    b). Que en el escalafón e personal al que hace referencia el art 19 del ET no consta el domicilio de los trabajadores, sino su antigüedad, categorías, fecha de ingreso, fecha de nacimiento, sueldo, cargo y salario.

    c). Por su parte la representación denunciante afirmó que en el Escalafón de personal no figura el dato

    del domicilio.

  5. Propuesta la imposición de sanción, FIA-UGT presentó escrito indicando que la Entidad Promotora del Plan de Pensiones, ERZ, S.A., recaba de forma voluntaria los datos de os interesados en incorporarse al Plan, mediante un boletín de preinscripción en el que figura el domicilio. Más adelante la preinscripción se concreta en un boletín de adhesión al plan donde también consta el domicilio. Indicando ahora que estos datos los ha obtenido al participar en la Comisión Promotora del Plan. Y que había explicado mal los hechos en la instrucción del expediente. Esta versión fue también la sostenida en su escrito de alegaciones por ERZ SA. También se dice aquí que ciertamente a lo largo del expediente pueden haber pecado de falta de concreción, pero que los hechos ciertos eran los que ahora se indicaban.

  6. La PAD dictó resolución en la que imponía a FIA-UGT por infracción del art 6.1 de la Ley 5/1992, en relación con el art 43.3.d) multa de 10.000.0001 ptas. Y a ERZ, S.A., como autora de una falta del art 11 de la LO 5/1992, en relación con el art 43.4.b) multa de 50.000.001 ptas. Dicha Resolución se recurrió por ambas entidades en reposición siendo su recurso desestimado.

  7. En testifical practicada a instancia de ERZ, S.A., Luis Carlos sostuvo que a lo largo de la investigación se había concretado que los datos provenían de los boletines de adhesión al Plan de Pensiones."

    Seguidamente y ante las contradicciones existentes a lo largo del procedimiento, valorando conjuntamente los elementos de prueba, expresa las razones por las que llega a la conclusión de que los datos a que se refiere la resolución se facilitaron por ERZ a FIA-UGT en disquete en formato EXCEL. Examina las demás alegaciones de las partes y termina desestimando los recursos y confirmando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado como los otros dos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 1253 del Código Civil en relación con el 1249 del mismo cuerpo legal, al partir del hecho que da como probado que "ERZ SA entregó al Sindicato recurrente un disquete EXCEL con los datos...", cuando este hecho en absoluto consta completamente acreditado como se exige por el artículo 1249 del Código Civil.

Los preceptos invocados, que fueron derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se refieren a la prueba de presunciones, estableciendo que no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado y entre éste y el que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En congruencia con ello la jurisprudencia señala que para la válida utilización de la prueba de presunciones es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica (S. 19.3.2001).

La parte, escuetamente, cuestiona la concurrencia de tales requisitos y su vulneración en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, pero en dicho fundamento no se trata de llegar a un hecho a través de la prueba de presunciones, sino que, tras señalar que no estamos ante un supuesto de prueba legal sino de libre apreciación, expresamente se refiere a la aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba y es en tal forma como llega a la conclusión de que ERZ SA entregó los datos en cuestión a FIA-UGT en un disquete en formato EXCEL, razonando en la siguiente manera:

1. En primer lugar porque tal fue la declaración inicialmente vertida y con inmediación ante los inspectores de la APD por D Luis Carlos . Versión que posteriormente se ratificó en el escrito de FIA-UGT las primeras alegaciones efectuadas. Cierto que en la actualidad ambos han revocado su versión, pero lo cierto es que a lo largo del expediente FIA-UGT mantuvo la entrega de datos en un disquete facilitado por ERZ SA.

2. Los recurrentes no han justificado una versión alternativa lo suficientemente convincente. En efecto, inicialmente sostuvieron que los datos habían sido facilitados en el ejercicio del deber de información a los sindicatos en aplicación de lo establecido en los art 19, 51 y 64 del Estatuto de los Trabajadores . La Agencia comprobó las alegaciones formuladas y resultó que las mismas no justificaban los datos relativos a los domicilios y NIF, pues en el escalafón no constan dichos datos, y tampoco se aportó documentación relativa a un expediente de regulación de empleo en que constasen los mismos. Cambiaron las partes entonces su alegación --también ERZ, S.A., que nunca ha reconocido la entrega del disquete, sostuvo que el sindicato había obtenido la información al facilitársela la empresa dentro de los límites del Estatuto de los Trabajadores--y pasaron a sostener que el Sindicato había obtenido la información al participar en la Comisión Promotora del Plan y tener acceso a los boletines de adhesión en los que si consta el domicilio. Pero esta versión no explica como el sindicato tenía los domicilios de lo trabajadores que ya no trabajaban en la empresa y respecto de los que no existe boletín de adhesión. En suma, las contradicciones existentes a lo largo del proceso administrativo y la ausencia de justificación convincente de la tenencia de los datos, hacen que valorando conjuntamente los hechos acreditados resulte verosímil la conclusión a la que llegó la APD tras intensa actividad probatoria. La Sala en la resolución del caso partirá, por lo tanto, de que ERZ, S.A., facilitó a FIA- UGT datos en disquete en formato EXCEL SA.

Esta es la valoración de la prueba en la instancia, que se completa con el rechazo de las alegaciones de la parte señalando:

"Razona ERZ, S.A., que solo se pueden tener por ciertos los actos que el inspector aprecia directamente y que este no vio la entrega del disquete. Ahora bien, las declaraciones contenidas en las actas, sin duda, tienen valor probatorio pues gozan de la presunción de que dichas declaraciones se hicieron ante el inspector, otra cosa será si dicha declaración es o no verdadera -- art 137.3 Ley 30/1992 y STS de 8 de mayo de 2000 (RJ 2000/4301) y de mayo de 2000 (RJ 2000/4300 ), precisamente en esta última se dice que: «es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 [RJ 1991\7578 )- Es lícito, por lo tanto, partir del hecho de que en inmediación, y ante el inspector, se reconoció que la empresa había entregado un disquete con los datos.

Se dice por ERZ, S.A., que en contra de lo que se sostiene en la resolución que resuelve el recurso de reposición nunca ha reconocido la entrega de datos. Es cierto que ERZ, S.A., no ha reconocido directamente la conducta imputada. Pero no es menos cierto que en uno de los intentos de explicación --folio 158-- se dijo que, en efecto, existía entrega de datos pero que se había realizado al amparo de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Versión, que como bien se razona en la resolución, no justificaba la posesión de datos referentes al domicilio. Y esto, y no otra cosa, es lo que se dice en la resolución.

Tampoco cabe entender que en la otra Resolución, resolviendo el recurso de reposición de FIA- UGT la APD incurra en contradicción. Lo único que allí se dice, contestando a un argumento puntual, es que en todo caso, de haberse tomado los datos de los boletines de adhesión, seguiría existiendo un uso inconsentido de datos, pero la APD no se desdice de la versión fáctica que da lugar a la resolución sancionadora."

Se trata, por lo tanto, de la valoración conjunta de los elementos probatorios de que dispone la Sala de instancia y es así como llega a considerar probado el hecho controvertido y no como resultado de la prueba de presunciones, por lo que las infracciones que se denuncian en este motivo carecen de fundamento, todo lo cual conduce a su desestimación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la aplicación indebida del art. 1214 del Código Civil al entender que el fallo de la sentencia está fundado en el principio de la carga de la prueba injustificadamente, alegando que tanto esta como la otra parte recurrente en la instancia, han hecho prueba cierta de que el hecho que sirve de base para la sanción no se ha cometido, que nunca ha facilitado a FIAUGT el disquete a que se hace referencia, y al no entenderlo así la sentencia recurrida ha incurrido en error de aplicación del art. 1214, al invertir el "onus probandi".

Tampoco este motivo de casación puede prosperar, basta para ello recordar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que antes se ha transcrito, que en modo alguno se refiere a la carga de la prueba y menos aun a la inversión de la misma, valorando conjuntamente los elementos de prueba de que dispone, incluidos los correspondientes a los recurrentes, de cuya valoración concluye la acreditación del hecho controvertido. Por otra parte, como señala la sentencia de 27 de enero de 2003, la infracción de las normas sobre la carga de la prueba sólo puede invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde, circunstancias que no concurren en este caso en el que la sentencia contiene una valoración de la prueba existente en las actuaciones a efectos de determinar la realidad la conducta o hechos tipificados como infracción, sin hacer ninguna imputación a las partes de consecuencias por falta de prueba.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución, manteniendo que entre las pruebas solo se encuentra la de presunciones del art. 1253 del Código Civil, que se ha infringido como se denunció en el primer motivo; que el único fundamento de la acusación es que los recurrentes no han justificado una versión alternativa lo suficientemente convincente; y que la sentencia de instancia parte de una incorrecta noción de lo que debe entenderse por presunción de inocencia, que consiste en sostener que corresponde al expedientado demostrar su inocencia.

El planteamiento del motivo parte de atribuir a la sentencia de instancia un contenido y valoración que no tiene y sólo se explica desde un deficiente y subjetivo examen de la misma, pues basta observar su transcripción, que por su interés se ha hecho antes, para apreciar: primero, que en modo alguno se fija el hecho determinante de la infracción a través de una prueba de presunciones sino que es el resultado de una completa y razonada valoración conjunta de la prueba, como se ha expuesto al examinar el primer motivo de casación; segundo, que esa valoración conjunta de la prueba incluye la de los elementos probatorios aportados por los recurrentes y en esa actividad la Sala de instancia explica y razona por qué su versión no resulta convincente, sin que en ningún momento suponga el único fundamento de la acusación, como se alega por la recurrente, sino que constituye un aspecto más de esa valoración conjunta; y tercero, en ningún caso la Sala a quo impone a los recurrentes la carga de probar su inocencia, limitándose a valorar los elementos probatorios aportados, conjuntamente con los demás, y señalando con toda claridad que es esa valoración conjunta la que la lleva a entender "verosímil la conclusión a la que llegó la APD tras intensa actividad probatoria", lo que viene a poner de manifiesto que dicha conclusión es consecuencia de la actividad probatoria de la Administración, que la Sala califica de intensa, desvirtuando la alegación de la parte sobre la concepción que del principio de presunción de inocencia atribuye a la sentencia de instancia.

Finalmente, ante los elementos de prueba tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal a quo para llegar a la convicción de la realización de la conducta tipificada como infracción, carece de fundamento la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia, que como señala la sentencia de 1 de octubre de 2001, "tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias de 20 enero 1996 (Recurso de Apelación 9074/1991), 27 enero 1996 (Recurso de Apelación 640/1992) y 20 enero 1997 ".

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6029/2002, interpuesto por la representación procesal de la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. como sucesora de ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA I, S.A.U., contra la sentencia de 12 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos 255 y 361/2000, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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