STS 120/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:556
Número de Recurso661/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución120/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 661/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 120/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3238/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia , en autos nº 125/2015, seguidos a instancia de D. Teodulfo contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Teodulfo , representado y defendido por sí mismo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar a D. Teodulfo la cantidad de 5.646,31 euros en concepto de resto de indemnización por despido del 60% dejado de percibir».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- El demandante, D. Teodulfo , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , prestó sus servicios por cuenta de la empresa ASINEM 2001 S.L., desde el 17 de octubre de 2001, con la categoría profesional de Graduado Social, percibiendo un salario mensual de 1.958,03 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Mediante Sentencia n° 420/13 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia, de fecha 22 de noviembre de 2013 , recaída en el procedimiento ordinario registrado con n° de autos 483/2012, se condenó a la empresa ASINEM 2001 S.L. a abonar al actor la cantidad de 11.356,57 euros en concepto del 60% de la indemnización por despido objetivo. TERCERO.- Ante el impago voluntario por parte de la empresa se solicitó del Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia la ejecución de la sentencia, que ante la carencia de bienes propiedad de la empresa, finalizó mediante Decreto de fecha 12 de marzo de 2014, declarando la insolvencia total de la empresa. En dicho Auto se hace constar que previamente la empresa ejecutada ya había sido declarada en situación de insolvencia provisional por Resolución de fecha 7 de junio de 2012 dictada en la ejecución n° 1723/12. CUARTO.- Mediante solicitud con fecha de entrada de 7 de abril de 2014, el actor solicitó del FOGASA el pago de la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , dictándose por el citado Organismo resolución de fecha 28 de noviembre de 2014 reconociendo al demandante la cantidad de 5.710,26 euros. QUINTO.- Disconforme con la resolución del FOGASA, el actor interpuso demanda ante la Jurisdicción Social».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre del FONDO DE GARANTIA SALRIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°.13 de los de Valencia, de fecha 22-7-2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Teodulfo ; y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida, en el sentido que la cantidad a abonar por el recurrente al actor asciende a 1.730,52 euros, manteniendo en el resto la sentencia».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de junio de 2014 (rec. 1159/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante formula demanda en procedimiento ordinario, en reclamación de la indemnización por la extinción del contrato por causas objetivas que había adoptada la empresa demandada, dictándose sentencia el 22 de noviembre de 2013 por la que se condena a la demandada al pago del 60% de la indemnización por despido. Se interesó por el trabajador la ejecución de la sentencia, siendo dictado Decreto el 12 de marzo de 2014 por el que se declaraba la insolvencia de la empresa, con base en que la misma ya estaba declarada en otro proceso con fecha 7 de junio de 2012. El demandante solicita de FOGASA, con fecha 7 de abril de 2014, la prestación de garantía a su cargo, siendo dictada resolución en la que se reconoce al actor la cantidad de 5.710,26 euros.

El trabajador presenta demanda contra FOGASA en reclamación de diferencias entre lo reconocido en vía administrativa y lo que entiende que le corresponde. El Juzgado de lo Social número 13 de Valencia dicta sentencia el 22 de julio de 2015 , en los autos 125/2015, estimando la demanda al entender que los cálculos efectuados por el Organismo demandado no son ajustados a derecho al no ser aplicable la normativa vigente al momento en que fue declarada la insolvencia en el procedimiento de ejecución del despido del actor.

El FOGASA formula recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 9 de noviembre de 2016, en el recurso 3238/2015, revoca la sentencia de instancia, condenando a FOGASA al pago de 1.730,52 euros. Razona la sentencia recurrida, en resumen, que la normativa aplicable, para determinar el importe de la responsabilidad de FOGASA, es la existente al momento de la insolvencia empresarial y siendo que, en ese caso, esa insolvencia ya estaba declarada en fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por el RDL 20/2012, y los créditos objeto de reclamación son anteriores a esa fecha, al corresponderse con el importe de la indemnización por extinción que tuvo lugar el 31 de marzo de 2011, es la normativa anterior la que debe regir a esos efectos, con cita del art. 276.3 LRJS , con lo cual desestima el motivo planteado por el Organismo recurrente, si bien en relación con el cálculo de la cuantía otorgada en la instancia, reduce la misma, tal y como refiere en su fundamento jurídico segundo, al resolver el motivo subsidiario que formuló el recurrente.

El demandado FOGASA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de junio de 2014, rec. 1159/2014 . En ella se resuelve un supuesto en el que 1º) las empresas habías sido condenadas al pago a los demandantes de determinadas cantidades por despido; 2º) por Decreto 376/2012 se declara la insolvencia empresarial de las dos mercantiles; 3º) por el mismo Juzgado de lo Social se declaró la insolvencia empresarial de una de dichas condenadas con fecha 13 de octubre de 2010 y en otro órgano judicial el 6 de octubre de 2011 ; 4º) los trabajadores reclaman de FOGASA las prestaciones que debe garantizar como responsabilidad subsidiaria, reclamando la aplicación de la normativa anterior a la reforma operada por RDL 20/2012; 5º) FOGASA reconoce las cantidades que se obtienen de aplicar la normativa vigente al momento de declararse la insolvencia empresarial en las ejecuciones de los demandantes; 6º) La Sala de suplicación considera que debe estarse a la normativa vigente al momento en el que los trabajadores obtuvieron la declaración de insolvencia por ser a partir de ese momento cuando nace su derecho a exigir de FOGASA la responsabilidad subsidiaria.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de entender improcedente el recurso, siendo impugnado por la parte demandante que manifiesta la inexistencia de falta de contradicción y, en todo caso, la no infracción de los preceptos legales que se denuncian.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

En este caso se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA en la que se reclaman las prestaciones que debe garantizar, siendo objeto de debate en los dos supuestos la determinación de la normativa aplicable para fijarla cuantitativamente, cuando la empresa ejecutada y que fue declarada insolvente lo era ya con anterioridad, resultando que en la sentencia referencia se establece como momento para determinar la normativa aplicable aquél en el que los trabajadores obtuvieron la declaración de insolvencia empresarial en su proceso de ejecución, mientras que en la sentencia recurrida se acude a la insolvencia declarada en procesos previos para hacerse cobro de créditos nacidos antes de dicha reforma. Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

TERCERO

Por la parte recurrente se alega, en un único motivo, al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS , la infracción del artículo 33.3 del ET , en la redacción dada por el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y art. 64 de la Ley Concursal . A juicio de la parte recurrente, no es posible establecer su responsabilidad conforme a la normativa vigente cuando se ha declarado la insolvencia empresarial en un momento distinto y anterior a aquél en el que los trabajadores reclamantes la han obtenido en ejecución judicial de sus créditos frente al ejecutado, máxime cuando sus créditos se han declarado judicialmente con fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma operada por el RDL 20/2012.

La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en STS de 12 de diciembre de 2017 [rcud 3015/2016 ] que, por razones de seguridad jurídica y homogeneidad, deberá ser aplicada en el presente caso al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación, partiendo de que en el presente caso el crédito por el que se declaró insolvente a la empresa data de fecha posterior a la reforma introducida por el RDL 20/2012, lo que nos lleva a estimar el recurso por las razones que pasamos a exponer:

  1. Con cita de la STS de 6 de marzo de 1989 , se reitera que la responsabilidad de FOGASA no deriva del acto extintivo o del impago salarial sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial que provoca la protección o garantía que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores y con cargo al Organismo creado a tal fin.

  2. La declaración de insolvencia obtenida en un procedimiento judicial laboral pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones que, aunque se produzca en un determinado procedimiento y respecto de otros concretos ejecutantes, sirve para hacerla valer en otros procesos laborales posteriores siempre que no se constate la existencia de nuevos bienes, tal y como se dispone en el art. 276.3 de la LRJS .

  3. Por tanto, es admisible dictar un Decreto de declaración de insolvencia en un proceso de ejecución laboral sin necesidad de reiterar más trámites que la de una posible audiencia a las partes para dejar constancia de la inexistencia de nuevos bienes.

  4. En definitiva " mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del Fogasa ex artículo 33 del ET más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja" .

  5. En la sentencia recurrida si bien la declaración de insolvencia es de fecha anterior al 15 de julio de 2012, los créditos que se reclaman no fueron declarados judicialmente hasta el 22 de noviembre de 2013, con lo cual es a partir de ese momento cuando se obtiene el título que permite reclamar del FOGASA la responsabilidad en el pago de las prestaciones que debe garantizar. Y si es con posterioridad al 15 de julio de 2012 cuando surge la responsabilidad de FOGASA al estar constatada la producción de la contingencia protegida por dicho Organismo, la misma solo se puede calcular de conformidad con la normativa que en ese momento se encontraba vigente, al margen de que la insolvencia empresarial ya hubiera nacido con anterioridad y no existiera constancia de que hubiera nuevos bienes sobre los que poder despachar la ejecución del crédito, dado que FOGASA no estaba obligada entonces y respecto del aquí demandante a garantizar las prestaciones sino a partir de la constitución del titulo que le permite formular la reclamación y, por ende, en este caso, la sentencia recurrida contiene doctrina no acorde a la establecida por esta Sala.

Esto es y como dice la sentencia antes citada, " Cuando el trabajador obtiene el pertinente título ya ha desplegado sus efectos el Real Decreto-Ley que rebaja el techo de responsabilidad del FOGASA al doble del SMI, quedando sin efecto la redacción anterior del artículo 33 ET (y preceptos concordantes) que establecía un tope a sus prestaciones equivalente al triple del salario mínimo interprofesional (SMI).

  1. En conclusión: aunque la situación de insolvencia ha permanecido invariable, no confluyen los dos elementos o presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad del FOGASA hasta un momento posterior a aquella reforma, operando en consecuencia los nuevos límites que la misma diseña. Si no existe la falta de pago de salarios o de indemnización, el Fondo no tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en situación de insolvencia. La fecha de declaración de insolvencia en otro proceso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA. Solo a partir del momento en que existe el título que recoge la obligación empresarial desatendida es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el art. 33 ET " .

Las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal- provocan la casación y anulación de la sentencia de recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase, revocando la sentencia de instancia, y desestimar la demanda. Sin imposición de costas [ art 235.1 LRJS ] y con devolución de las consignaciones que hubieran podido efectuarse.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 3238/2015 , y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el de recurso de igual clase, revocando la sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en los autos nº 125/2015 seguidos a instancia de D. Teodulfo contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin imposición de costas, acordándose la devolución de las consignaciones que pudieran haberse efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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