SAP Madrid 246/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteMARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:2008:8251
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución246/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

PA: 9/08

DP: 6679/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID

SENTENCIA nº246

MAGISTRADOS:

ALBERTO JORGE BARREIRO

MARIA PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTIN MEIZOSO

En Madrid, a 20 de Mayo de 2008.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 9/08, procedente del

Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida de oficio por delito de contra la salud publica y otro de falsedad en documento

oficial contra Jesús Ángel, con NIE NUM000, nacido el 21-09-1972, en Sevilla - Valle (Colombia),

hijo de Gildardo y Luz y vecino de Madrid, con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el

13-07-2007; y contra Maite con NIE NUM001, nacida el 14-03-1982 en Cali - Valle (Colombia) y vecina de

Madrid, hija de Maria Emilsen, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada con

anterioridad desde el 13 al 15 de Julio de 2007. Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por Dña. Carmen Monfort

March, y dichos acusados representados por la procuradora Dña. Mercedes Caro Bonilla y defendidos por los letrados Dña.

Nuria Rodríguez Vidal y D. Alejandro Jose Condor Moreno, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito contra la salud publica comprendido en el art. 368, inciso primero del CP y B) un delito continuado de falsedad en documento oficial de los art. 390.1.1º y art. 392 y 74.1 del CP, y reputando responsables del primer ilícito a ambos acusados y del segundo a Jesús Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitó para ambos acusados y por el primer delito la pena de 5 años de prisión, costas, inhabilitación especial para el sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.600€; y para Jesús Ángel, por el segundo ilícito, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 12€, pago de costas, comiso del dinero y las joyas ocupadas.

  2. - Las defensas de los acusados en el tramite de conclusiones definitivas, interesaron su libre absolución.

En la tarde del día 13-07-07 se desencadenó un incendio en la cocina del domicilio de los acusados Jesús Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Maite, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM002. portal G, NUM003 de esta capital.

Al no poder ser sofocado el incendio por el acusado, acudió al inmueble el Servicio de Bomberos y un indicativo de la Policía Nacional que realizaba labores de prevención por el Distrito de Carabanchel.

Mientras los bomberos realizaban las labores de extinción, el indicativo policial se puso en contacto con el acusado, dado que era el ocupante de la vivienda, y al pedirle que se identificara el acusado exhibió un pasaporte venezolano a nombre de Francisco cuyo soporte era autentico, pero al que se habían incorporado el nombre y apellidos mencionados, los necesarios datos biográficos y la fotografía del acusado.

Como quiera que alguno de los agentes se apercibiera de que los datos que aparecían en el buzón no se correspondían con las identidad facilitada por el acusado, se trasladaron a comisaría para hacer las oportunas comprobaciones averiguando que el los datos que aparecían en el buzón coincidían con un NIE español que estaba en tramite, y en el que figuraba la foto del acusado.

También se intervino al acusado una cédula de identidad y una licencia de conducir a nombre de Francisco, documentos que también constaban con un soporte auténtico y en los que se había incorporado los mismos datos de identidad reflejados en el pasaporte y por supuesto la fotografía del acusado.

Una vez que los bomberos sofocaron el incendio los funcionarios policiales accedieron al interior del inmueble con la finalidad de asegurarse de la inexistencia de victimas, aunque al cruzarse con los bomberos que en ese momento abandonaban el inmueble, uno de ellos les advirtió de la posible existencia de sustancia estupefaciente y de una bascula sobre la mesa del salón, por lo que fueron a comprobarlo encontrando sobre dicha mesa dos bolsitas de plástico que contenían un polvo de color blanco, por lo que procedieron a su intervención junto con una bascula de precisión, después de realizar una prueba de narco-test que dio positivo a cocaína.

Las dos bolsitas de cocaína arrojaron un peso neto de 1.656 mg. y 112.000 mg. con una riqueza del 77% y 73,6% respectivamente, lo que se traduce en un total de 82.432 mg. de cocaína pura, sustancia que estaba destinada por el acusado a la ulterior venta y distribución a terceros consumidores.

Ese mismo día, y sobre las 23.30 h. la Comisaría de Carabanchel solicitó un mandamiento judicial de entrada y registro en el domicilio de los acusados para proceder a la intervención de droga, sustancias utilizadas para el "corte" de la misma y dinero procedente del trafico de estupefacientes, que fue denegado por el Juzgado de Instrucción nº 42 en Madrid por auto de fecha 14-07-07.

Reiterada la petición mediante solicitud de la misma fecha, y ampliada dicha petición a requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, dicho Juzgado con fecha 14-07-07 autorizó la entrada y registro en el mencionado domicilio, lo que se llevó a efecto a las 13.15 h. de ese mismo día, y que dio como resultado la intervención de dos relojes de la marca Rolex, uno de la marca Cartier, otro de la marca Time Force y otro de la marca Lotus. Asimismo, se intervinieron un total de 12 anillos, un colgante con una cruz, todo ello producto de la ilícita actividad a la que se venia dedicando el acusado, a excepción del colgante con la cruz y dos anillos que fueron adquiridos por la acusada Maite.

No consta acreditado que Maite participara en la venta de sustancias estupefacientes.

La droga intervenida podría haber alcanzado un valor de 3815,47 € en la modalidad de venta al por mayor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las defensas de los acusados se ha interesado la nulidad de todo lo actuado por vulneración del art. 18.2 CE al haber efectuado la policía un registro en el domicilio de los acusados sin autorización judicial.

Sin embargo, tal vulneración no se comparte.

Como se explicita en el atestado policial que ha dado origen en la presente causa, y lo han corroborado los agentes que depusieron en el acto del plenario, estos se personaron en el domicilio con motivo del incendio que se había desatado en su interior, al igual que lo hicieron el cuerpo de bomberos con la finalidad de proceder a su extinción. Y es entonces, es decir, una vez sofocado el incendio, cuando dos de los agentes, en concreto el nº NUM004 y nº NUM005 accedieron a su interior con la finalidad de asegurarse de que no había victimas, aunque al cruzarse con uno de los bomberos que en ese momento lo abandonaba les advirtió de la posible presencia de sustancias estupefacientes sobre una mesa del salón.

Por consiguiente, si ambos agentes, una vez que efectuaron la obligatoria comprobación y hallaron dos bolsas que resultaron contener sustancias estupefacientes (lo que se comprobó a continuación mediante la utilización del reactivo narco-test) así como una bascula de precisión, procedieron a su incautación, no puede compartirse que al hacerlo vulneraran el art. 18.2 de la CE.

Dos son las razones: 1ª.- porque como se desprende de lo que se viene relatando, los agentes accedieron al interior de un inmueble que tenia la entrada franqueada a consecuencia de las labores de extinción del incendio, y en las que intervinieron nada menos que 18 bomberos, según informe obrante al folio 137 de la causa ratificado en el acto del juicio oral por el jefe de la Unidad de Documentación, D. Carlos Alberto y; 2ª.- y más importante, porque la entrada a dicho domicilio se llevó a efecto desde la legalidad y con una finalidad inequívocamente asumible como es la de asegurarse de que no existieran victimas, lo que es compatible con el hecho de que los bomberos también lo hubieran hecho, pues una de las funciones encomendadas a la fuerza y cuerpos de seguridad del Estado conforme establece el art. 11.1 b) de la LO 2/1986, de 13 de Marzo es la de auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentran en situación de peligro por cualquier causa, actuación que, por cierto, no era infrecuente en caso de incendio, como puso de manifiesto el Jefe de Guardia del Servicio de Bomberos, que también compareció al acto del juicio.

Ello tiene también la oportuna cobertura legal al amparo del art. 11.1.g) de la mencionada Ley Orgánica y no supone ninguna vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tantas veces mencionado.

Los agentes que depusieron en el acto del juicio oral, componentes del indicativo que se trasladó al domicilio de los acusados con ocasión del incendio, han dado muestras inequívocas de decir la verdad, sus declaraciones son coherentes y coincidentes en lo esencial. Y a pesar de que hubiera sido deseable que algunos detalles los hubieran recordado mejor, de lo que no cabe duda es que no faltaron a la verdad, que dieron su versión de forma libre y espontánea, y sin el menor atisbo de querer ocultar lo que insinuaron las defensas, es decir, que hubo un registro domiciliario exhaustivo y que intentaron disfrazarlo mediante ulteriores peticiones de autorizaciones judiciales de entrada y registro. De ser así, razonablemente, las declaraciones hubieran sido mucho más uniformes como consecuencia de la previa orquestación y, por tanto, no hubiera...

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