STSJ Comunidad Valenciana 1664/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2006:4526
Número de Recurso3998/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1664/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec.c/sent.nº 3998/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3998/2005

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1664/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3998/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 791/04 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Penélope , asistida del Letrado D. Vicente Albert Embuena, contra Juegos Electrónicos Valencianos, S.A, asistido de la Letrada Dª Auxiliadora Borja Albiol, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de Junio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la demanda planteada pro Penélope frente a Juegos Electrónicos Valencianos, S.A (JUEVASA) a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Penélope ha prestado sus servicios para la empresa Juegos Electrónicos Valencianos S.A con antigüedad desde el 8-6-95, con un contrato de trabajo indefinido y con la categoría profesional de Grupo 4 del Convenio de Hostelería, puesto de trabajo de azafata de Salón y salario mensual según convenio que debería de percibir de 799,17 ? incluida prorrata pagas extras. SEGUNDO.- La actora rescindió la relación laboral con la empresa el 20 de Mayo de 2004, y cobro la indemnización por despido y el finiquito, firmando su conformidad, con arreglo a su categoría de azafata de Salón y su salario mensual con prorrata de pagas de 799.17, sin efectuar reclamación alguna. TERCERO.- A los cuatro meses de haber finalizado la relación laboral con la empresa y habiendo firmado el finiquito donde manifiesta que nada tiene que reclamar a la empresa por concepto alguno, plantea el presente procedimiento, y solicitando que la empresa, aporte la regularización efectuada en los salarios de los trabajadores. CUARTO.- La actora postula, se le aplica que el Convenio de Hostelería, mientras que la empresa mantiene que es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de Actividades Diversas. QUINTO.-La demandante, reclama por aplicación del Convenio que postula, la diferencias salariales reflejadas en el hecho 2º de la demanda, cuyo contenido damos aquí por reproducido. SEXTO.- En base a los Arts. 2 y 3 del convenio de hostelería, queda claro que los salones recreativos de maquinas de juego, están excluidos del ámbito de aplicación del convenio, y en el Art. 3, deja bien calo que no es de aplicación el convenio de hostelería a aquellos trabajadores que presten sus servicios profesionales en salones de máquinas recreativas sin ejercer funciones propias de hostelería y los que realicen funciones de alta dirección. SÉPTIMO.- Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 2 de septiembre de 2004 con resultado de intentado Sin Efecto. OCTAVO.- Acciona la actora a fin de que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada de 4.437,69?".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En dos motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Valencia que desestima la demanda sobre reclamación de diferencias salariales.

El primer motivo del recurso se formula por el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y en él se solicita la modificación del hecho probado tercero para el que se postula la siguiente redacción: "A los cuatro meses (dos meses según smac), de haber finalizado la relación laboral con la empresa y habiendo firmado el finiquito donde manifiesta que nada tiene que reclamar a la empresa por concepto alguno, y en el que no figura como concepto las diferencias o atrasos del convenio reclamadas en la demanda, plantea el presente procedimiento."

Dicha modificación que se apoya en el finiquito obrante al folio 65 no puede prosperar por resultar innecesaria ya que en la redacción original del indicado hecho probado se hace referencia al finiquito suscrito entre las partes y por consiguiente al contenido del mismo.

La segunda modificación afecta al hecho probado sexto para el que se propone la siguiente adición: "La empresa tiene licencia de salón de juegos y bar." Se sustenta dicha adición en la Resolución de la Alcaldía de 26 de junio de 1997 y en la que se concede licencia de apertura a la demandada del local sito en la C/. Ribera, 9, de esta Ciudad, para destinarlo a la actividad de SALÓN DE JUEGOS RECREATIVOS Y BAR sin bebidas alcohólicas (excepto cerveza y vino) y tampoco dicha adición puede prosperar por cuanto que el indicado documento ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia, junto con los demás medios de prueba de los que obtiene la conclusión de que la actividad de la demandada es la de salones de juego, conforme se desprende de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por el apartado c del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción del art. 3.5 del ET según el cual los trabajadores no podrán disponer válidamente de sus derechos reconocidos por disposición legal o convenio colectivo ya que entiende que el finiquito supone una renuncia a derechos (diferencias salariales) determinados en el convenio aplicable de hostelería por lo que no cabe darle valor liberatorio más que respecto a los conceptos y cantidades recogidos en el mismo y no así respecto a los ahora reclamados que no aparecen reflejados en el indicado recibo de finiquito.

Conforme recoge la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 25 enero 2005 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 391/2004, nuestro Alto Tribunal "viene admitiendo la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una...

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