STSJ Aragón 135/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2008:173
Número de Recurso90/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución135/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00135/2008

Rollo número: 90/2008

Sentencia número: 135/2008

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 90 de 2008 (Autos núm.389/2007), interpuesto por la parte demandante Dª. Estíbaliz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 30 de noviembre de 2007; siendo demandado INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES -DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN-, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Estíbaliz, contra Instituto Aragonés de Servicios Sociales -DGA-, sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 30 de noviembre de 2007, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Estíbaliz (también conocida como « Gema »), frente a DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (Instituto Aragonés de Servicios Sociales "Residencia Javalambre" de Teruel) debo ABSOLVER como ABSUELVO, a la citada Administración Autonómica, de cuantos pedimentos pesaban en su contra en el presente proceso".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°. - Que la demandante Doña Estíbaliz, presto sus servicios profesionales como personal laboral, para la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES) en la Residencia JAVALAMBRE de Teruel, con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica, en virtud de Contrato de Trabajo de Duración Determinada, para sustituir a la trabajadora Doña Eva, celebrado en fecha 14 de junio de 2006, con efectos de 15 de Junio de 2006, con un salario mensual de 1.477,00 €., con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

La demandante, no ostentado, en ningún momento, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  1. - Con fecha 13 de septiembre del corriente año, la trabajadora demandante presentó su renuncia al contrato de trabajo con efectos de esa misma fecha (Folio 66).

  2. - En la misma fecha de su renuncia - 13.09.2007 - por la Administradora de la Residencia Javalambre del IAAS., se le entregó a la demandada la Diligencia de Baja en Destino de Personal Laboral, en la que se hacía constar como causa de la baja «Renuncia al Contrato.»".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por Dª. Gema contra la Diputación General de Aragón. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

En este motivo del recurso se mezclan cuestiones propias de un motivo suplicacional formulado "ex" art. 191.b) de la LPL (la revisión fáctica basada en prueba documental y pericial) y otras alegaciones palmariamente ajenas a él, incumpliendo lo dispuesto en el art. 194 de la LPL. En relación con la pretensión de revisión fáctica, que es el objeto propio de los motivos de suplicación formulados al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, la cual postula la modificación del hecho probado segundo, en el que se afirma que el 13-9-2006 esta trabajadora presentó su renuncia a su contrato de trabajo, forzoso es concluir que esta pretensión no puede ser estimada porque la prueba documental en que se basa no acredita, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la existencia de error probatorio de instancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 1256 del Código Civil, alegando que no debe atribuirse virtualidad a la comunicación de renuncia presentada por la actora, por concurrir un vicio del consentimiento, postulando que se estime la demanda.

La sentencia del TS de 18-11-2004, recurso 6438/2003, resume la doctrina jurisprudencial sobre los recibos de saldo y finiquito:

"El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No está sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras) (...) en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a ) ET; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado por lo tanto sin vicios...

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