STSJ Canarias 963/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1118
Número de Recurso405/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución963/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000405/2015

NIG: 3501644420130001304

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 000963/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000146/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido Edurne YOLANDA RIVERO NAVARRO

En las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Natalia Santiago Segura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 30/10/14 dictada en Autos nº 146/13 sobre SEGURIDAD SOCIAL - MUERTE Y SUPERVIVENCIA promovidos por Dª Edurne en nombre y representación de sus hijas menores Tarsila y Casilda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Las demandantes, Tarsila y Casilda, son hijas de Don Jenaro, fallecido el 27/10/2012.

Segundo

En fecha 04/12/12, por Doña Edurne, se instó en nombre de sus hijas Tarsila y Casilda solicitud de prestación de orfandad, que fue denegada por resolución del INSS de fecha 10/12/2012 por "no hallarse el causante en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, no ser pensionista de incapacidad o jubilación en la modalidad contributiva, ni estar en situación de invalidez provisional, según lo dispuesto en el artículo 172.1 a y b de la Ley General de la Seguridad Social (.)

Por no encontrarse el causante, la fecha de fallecimiento, en alta o situación asimilada al alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175.1 de la Ley General de Seguridad Social (.)"

Tercero

En fecha 28/12/12 se interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 9/01/13, con el siguiente tenor literal: "Por no hallarse el causante en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, no ser pensionista de incapacidad o jubilación en la modalidad contributiva, ni estar en situación de invalidez provisional.

Por no hallarse el causante en alta o situación asimilada al alta en la fecha de fallecimiento y no haber completado el causante el periodo mínimo de cotización de 15 años.

Según sus alegaciones en la reclamación previa, se comprueba que si bien el causante se encontraba inscrito como demandante de empleo en el momento del fallecimiento, no se puede considerar en situación asimilada al alta, al no haber mantenido ininterrumpidamente la demanda de empleo desde el cese en el último trabajo(30/11/2011).

En tal caso, aplicando flexibilidad, se considerará que la demanda de empleo es ininterrumpida aunque se haya demorado la inscripción o se haya interrumpido, siempre que los periodos sin demanda no superen, en conjunto, la tercera parte del tiempo que va desde el cese en el último trabajo del que deriva la situación de paro involuntario hasta el hecho causante de la pensión o no alcancen 24 meses de forma continuada.

No existe justificación que la falta de inscripción como demandante de empleo obedezca a un supuesto de fuerza mayor"

Cuarto

Don Jenaro permaneció interno en el centro penitenciario de Las Palmas desde el día 24 de mayo de 2006 hasta el día 12 de agosto de 2008.

Quinto

Don Jenaro ha estado acudiendo a diversos centros de ayuda a la drogodependencia, debido a su adicción a drogas tóxicas y estupefacientes. En concreto, durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y abril de 2012 estuvo dado de alta en diversas ocasiones en la Asociación de reinserción Yhavé.

Sexto

La base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada asciende a 440,56 euros.

Séptimo

El difunto Sr Jenaro estuvo dado de alta en la Seguridad Social un total de 1.281 días, lo que equivale a 3 años, 6 meses y 5 días. Permaneció inscrito como demandante de empleo por un cómputo total de 3.260 días acumulados desde el 01/01/1997.

Entre el tiempo que estuvo dado de alta en la Seguridad Social(1.281 días) y el tiempo que estuvo inscrito como demandante de empleo(3.260 días), el Sr Jenaro estuvo dado de alta o situación asimilada al alta un total de 4.541 días(12 años, 5 meses, 11 días)

Octavo

Se agotó la via previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Edurne, en nombre y representación de Tarsila y Casilda, declarando el derecho de Tarsila y Casilda a percibir la pensión de orfandad, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente con efectos desde el 28/10/2012, con la Base Reguladora de 440,56 euros.,

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la demandante. CUARTO.- El 24/04/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 25 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Edurne, impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria de la pensión de orfandad a favor de sus dos hijas, causada por el fallecimiento de su progenitor, acaecido el 27/10/12, por no estar el mismo en la fecha del hecho causante en alta o situación asimilada, y no acreditar un periodo de ocupación cotizada de 15 años, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas, fundando tal pronunciamiento en que, conforme a la doctrina flexibilizadora de la exigencia de dicho requisito, el Sr. Jenaro se encontraba en situación asimilada al alta, habida cuenta que, estaba inscrito como demandante de empleo, estuvo inserto en el mercado laboral de manera prácticamente ininterrumpida entre 1997 y finales de 2011, y los periodos de baja en la inscripción fueron de breve duración, no evidenciando una voluntad de apartamiento del mercado laboral, al haber estado propiciados por circunstancias impeditivas para trabajar, bien por haber estado ingresado en prisión, ya por estar aquejado de una adicción a tóxicos.

Contra la anterior sentencia la entidad colaboradora recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, en el que pide la modificación del ordinal 7º, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, amparado procesalmente en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que denuncia la infracción de los Arts. 172.1, 175.1 y 3 y 174 LGSS, en relación con los Arts. 124 y 125 del mismo cuerpo normativo y con el Art. 36 RD 84/96 .

La beneficiaria se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo...

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