STS, 26 de Abril de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:2698
Número de Recurso4480/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA CASTELLET, S.A., contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 8436/2001, interpuesto por la empresa aquí recurrente frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2.001 dictada en autos 335/2001 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona seguidos a instancia de D. Ramón, D. Jesús Carlos, D. Carlos, D. Iván, D. Jose Ángel, D. Marco Antonio, D. Francisco, D. Rogelio, D. Jesús Manuel, D. Claudio, D. José, D. Carlos José, D. Alfonso, D. Gonzalo, D. Sergio, D. Juan Pablo, D. Eusebio, D. Salvador, D. Juan Pedro, D. Everardo, D. Roberto, D. Juan Ramón y D. Felipe contra Robert Bosch España Fábrica Castellet, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Roberto Y OTROS representada por el Letrado D. Luis Moya Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por Ramón, Jesús Carlos, Carlos, Iván, Jose Ángel, Marco Antonio, Francisco, Rogelio, Jesús Manuel, Claudio, José, Carlos José, Alfonso, Gonzalo, Sergio, Juan Pablo, Eusebio, Salvador, Juan Pedro, Everardo, Roberto, Juan Ramón Y Felipe contra ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA CASTELLET S.A. debo de declarar y declaro la nulidad del art. 52.b del convenio colectivo y consecuencia condeno a ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA CASTELLET S.A. pago de las siguientes cantidades en el período: AÑO 2000 (FEBRERO A DICIEMBRE).- Gonzalo, 594.468 PTAS.- Sergio, 529.634 PTAS.- Ramón, 520.912 PTAS.- Carlos, 520.912 PTAS.- Rogelio, 520.912 PTAS.- Juan Pablo, 520.912 PTAS.- Iván, 594.468 PTAS.- Jose Ángel, 594.468 PTAS.- José, 594.468 PTAS.- Francisco, 544.390 PTAS.- Eusebio, 613.872 PTAS.- Salvador, 585.298 PTAS.- Carlos José, 520.912 PTAS.- Marco Antonio, 590.211 PTAS.- Jesús Manuel, 590.211 PTAS.- Alfonso, 520.912 PTAS.- Jesús Carlos, 642.740 PTAS.- Claudio, 642.740 PTAS.- Juan Pedro, 591.848 PTAS.- Everardo, 520.912 PTAS.- Roberto, 594.468 PTAS.- Juan Ramón, 520.912 PTAS.- Felipe, 590.211 PTAS.- AÑO 2001 (FEBRERO).- Gonzalo, 34.716 PTAS.- Sergio, 31.792 PTAS.- Ramón, 30.421 PTAS.- Carlos, 30.421 PTAS.- Rogelio, 30.421 PTAS.- Juan Pablo, 30.421 PTAS.- Iván, 34.716 PTAS.- Jose Ángel, 34.716 PTAS.- José, 43.396 PTAS.- Francisco, 46.920 PTAS.- Eusebio, 44.640 PTAS.- Salvador, 34.716 PTAS.- Carlos José, 38.027 PTAS.- Marco Antonio, 43.396 PTAS.- Jesús Manuel, 43.396 PTAS.- Alfonso, 38.664 PTAS.- Jesús Carlos, 37.536 PTAS.- Claudio, 37.536 PTAS.- Juan Pedro, 34.716 PTAS.- Everardo, 30.421 PTAS.- Roberto, 46.920 PTAS.- Juan Ramón, 38.027 PTAS.- Felipe, 43.396 PTAS.- Desestimando la demanda contra el Comité de Empresa debo de absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos deducidos en la demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Ramón, con DNI Nº NUM000 y categoría de A 2.- Jesús Carlos, con DNI Nº NUM001 y categoría de C 1.- Carlos, con DNI Nº NUM002 y categoría de A2.- Iván, con DNI Nº NUM003 y categoría de B1.- Jose Ángel, con DNI Nº NUM004 y categoría de B 1.- Marco Antonio, con DNI Nº NUM005 y categoría de A 2.- Francisco, con DNI Nº NUM006 y categoría de B 2.- Rogelio, con DNI Nº NUM007 y categoría de A 2.- Jesús Manuel, con DNI Nº NUM008 y categoría de A 2.- Claudio, con DNI Nº NUM009 y categoría de C 1.- José, con DNI Nº NUM010 y categoría de B 1.- Carlos José, con DNI Nº NUM011 y categoría de A 2.- Alfonso, con DNI Nº NUM012 y categoría de A 2.- Gonzalo, con DNI Nº NUM013 y categoría de B 1.- Sergio, con DNI Nº NUM014 y categoría de B 2.- Juan Pablo, con DNI Nº NUM015 y categoría de A 2.- Eusebio, con DNI Nº NUM016 y categoría de B 2.- Salvador, con DNI Nº NUM017 y categoría de MOZO DE ALMACEN.- Juan Pedro, con DNI Nº NUM018 y categoría de A 2.- Everardo, con DNI Nº NUM019 y categoría de A 2.- Roberto, con DNI Nº NUM020 y categoría de C 1.- Juan Ramón, con DNI Nº NUM021 y categoría de A 2.- Felipe, con DNI Nº NUM022 y categoría de A 2.- 2º.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 5 de abril de 2001 sin avenencia.- 3º.- La empresa tiene Convenio Colectivo propio siendo el vigente para los años 1999-2000-2001.- 4º.- En el art. 51 del Convenio Colectivo de empresa se establece: 'Se adjunta como Anexo 7 el acuerdo del TLC de fecha 20-4-99'.- En el Acuerdo anterior, suscrito ante el TLC el 20-4-99 se establece: 'ANTECEDENTES Y MOTIVACION DE LOS ACUERDOS'.- 1º) En el mes de enero del año 1990, y por causa de las dificultades por las que atravesaba este centro de trabajo, se convino un plan de reestructuración de la Fábrica de Castellet, con el objeto fundamental de garantizar la continuidad de sus actividades.- 2º) En el año 1995, y con ocasión de negociarse el I CONVENIO COLECTIVO de la nueva Sociedad ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA CASTELLET S.A., se prosiguió la política de viabilidad, dotando a la Empresa de la necesaria estructura retributiva para hacerla competitiva, pactándose un plan de empleo para incorporar progresivamente a la plantilla fija a trabajadores con contrato de duración determinada. Estas decisiones se hallan plasmadas en los dos Convenios Colectivos propios y exclusivos de la nueva Sociedad (el I CONVENIO COLECTIVO con vigencia los años 1995 y 1996 y el II CONVENIO COLECTIVO con vigencia los años 1997 y 1998) en los que se, pactaron unas Tablas de Salarios únicas para todos los empleados, si bien se respetó a los trabajadores que pertenecían a la plantilla de personal fijo a la entrada en vigor del I CONVENIO (1995), las superiores condiciones que tenían acreditadas antes de la entrada en vigor de dichos Convenios.- 3º) Las estipulaciones pactadas en dichos Convenios, han sido fundamentales para ir alcanzando progresivamente los objetivos a medio y largo plazo que las partes se fijaron, tanto en el Plan de Reestructuración del año 1990 como en los dos Convenios Colectivos firmados, y en este sentido cabe destacar que los Pactos retributivos asumidos en ambos Convenios, son los que han permitido subsistir en un mercado tan competitivo como el que configura las actividades de la Compañía (sector auxiliar del automóvil) al poder ofertar los productos a costes equiparables a los de otros fabricantes.- 4º) Las partes aceptan que el desarrollo de dichos Convenios se ha ajustado lealmente al espíritu y a la letra que los informa, y reconocen que la aplicación de los dos ejes sustanciales de su contenido -las condiciones retributivas pactadas y la política de empleo- se ha adecuado a la voluntad, con que fueron concertadas, por lo que no existe queja ni reclamación alguna al respecto.- 5º) Sin embargo y siendo cierto que la aplicación generalizada de las Tablas Retributivas del Convenio se ha efectuado con el criterio igualitario con que fueron concebidas, el hecho de que a los trabajadores anteriores al año 1995 se les respetaran, en forma de complementos personales, las condiciones superiores que habían alcanzado con anterioridad, ha creado, en los trabajadores ingresados con posterioridad, la lógica aspiración de alcanzar también dichas mejoras, a pesar de la claridad y la congruencia de los acuerdos del Convenio.- 6º) Que ambas partes, en este trámite de mediación, han obviado la confrontación de los argumentos jurídicos esgrimidos en este conflicto, y manteniéndose en sus respectivas posición y oposición, han querido afrontar con pragmatismo el problema de fondo que lo suscita, que no es otro que la aspiración del personal de nuevo ingreso de llegar, algún día a percibir los complementos asignados al personal ingresado con anterioridad al año 1995.- 7º) Que la Empresa no rechaza atender esta pretensión (y de hecho ya lo ha reconocido en forma progresiva al personal ingresado en su plantilla fija durante los años 1997 al 1999) pero se opone a que la misma pueda ofrecerse en forma inmediata y generalizada al personal que vaya pasando a formar parte de su plantilla fija, no solo por la razón legal de entender que no viene obligada a ello en méritos de los pactos alcanzados en el Plan de Reestructuración y en los Convenios, sino por la misma razón de viabilidad que en su día motivaron dichos Pactos y Convenios. En su actual situación, la Compañía no puede asumir el impacto económico de esta aspiración, que pondría en riesgo todos los esfuerzos y sacrificios asumidos por la Empresa y por los Trabajadores para situar a la Compañía en línea de competitividad, arruinando un proyecto que está permitiendo la asignación a esta fábrica de unas líneas de pedidos que facilitan la saturación de su estructura productiva, la nueva contratación de empleados y la viabilidad del centro de trabajo. Sólo difiriendo progresivamente en el futuro el reconocimiento de estos derechos, se estima que podrán ser asumidos, sin riesgo, los mayores costes de esta pretensión, dentro del marco de una proyectada y esperada mejora de la posición competitiva, productiva y económica de la Sociedad.- 8º) La representación de los trabajadores acepta y reconoce, por las razones expresadas, la necesidad de graduar progresivamente en el tiempo la aplicación de la mejora retributiva que postula en favor de los trabajadores que integren en el futuro la plantilla de personal fijo, y ambas partes coinciden en la necesidad de que los acuerdos que puedan alcanzarse en esta materia, tengan la máxima claridad conceptual y una total seguridad jurídica.- 9º) Que tras las negociaciones mantenidas, se ha alcanzado este acuerdo en base a tres líneas básicas de interlocución, que quedan descritas en los ACUERDOS, y que deben quedar reflejadas en el texto del vigente y futuros Convenios Colectivos: a) Modificar el Texto del actual Convenio, en aquellos aspectos que exija el contenido de los acuerdos alcanzados.- b) Crear un nuevo concepto retributivo, denominado 'Plus de Vinculación' a través del cual se canalizarán y reconocerán, por un lado, los complementos personales garantizados a los trabajadores ingresados con anterioridad al año 1995 y por otro el acceso a estos complementos del personal ingresado en la plantilla de personal fijo con posterioridad, de acuerdo con la regulación progresiva de este nuevo devengo que las partes han acordado. c) Fijar las normas transitorias necesarias en favor del personal ingresado entre los años 1997 a 1999, que ya está adquiriendo progresivamente este devengo, en méritos de los acuerdos alcanzados en los Convenios anteriores.- 10º) Por todo ello convienen formalizar ante el TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA el presente ACUERDO que se compone de los siguientes PACTOS.- PRIMERO.- La redacción actual del Artículo 45 del II CONVENIO, referente a la estructura salarial, quedará sustituida por la siguiente, que también se incorporará al futuro Convenio con el ordinal que le corresponda.- Tabla de estructura salarial. Artículo 45.- Las tablas de la estructura salarial para el personal empleado, indirecto y directo, serán las que se acompañan como Anexo 3 y 4.- SEGUNDO.- La redacción actual del Artículo 51 del II Convenio quedará sustituida por la siguiente, que también se incorporará al futuro Convenio con el ordinal que le corresponda.- Antigüedad. Artículo 51.- La permanencia y vinculación del personal a la Empresa se abonará mediante dos complementos retributivos de las siguientes cuantías y características: A) Quinquenios.- Se abonara por quinquenios a razón de un 5% por cada quinquenio, sobre una tabla base. La tabla base de importes para calcular el valor del quinquenio será la siguiente: (C: categoría, 197, importe base 1997, 198 importe base 1998).- C, 1997 1998A1-B2, 76.790, 78.595C1, 78.075, 79.891C2, 79.743, 81.617 D1, 81.430, 83.344 D2, 84.384, 86.367 E1, 88.605, 90.687 E2, 95.019, 97.252 F1, 95.019, 97.252 F2, 95.019, 97.252.- B) Plus de Vinculación.- Al completar el primer quinquenio de antigüedad, se acreditará el derecho al percibo de un complemento retributivo equivalente a los siguientes porcentajes sobre el valor de Total Paga (TP) de los Anexos 3 y 4 y de la Paga Única (PU) de los Anexos 5 y 6 respectivamente, conforme a la categoría y nivel salarial que tenga el trabajador en cada momento.- -Durante el sexto año de vinculación 5%.-Durante el séptimo año de vinculación 10%.-Durante el octavo año de vinculación 15%.-Durante el noveno año de vinculación 20%.-Alcanzado el décimo año de vinculación este Plus, tendrá igual cuantía que la reconocida para esta antigüedad, al personal ingresado con anterioridad al año 1995, según categoría y nivel salarial, quedando consolidado en esta cuantía máxima.- La antigüedad necesaria y progresiva para devengar el Plus de Vinculación se empezará a computar desde que el trabajador haya adquirido la condición de fijo en plantilla, sin que sean computables, a estos efectos los períodos en que haya podido permanecer vinculado por contrato de duración determinada.- El Plus de Vinculación se abonará en 15 pagas al año, (14 sobre TP y 1 sobre PU), coincidiendo con el abono de las retribuciones de los 12 meses naturales del año, con el abono de las Pagas Extraordinarias de Vacaciones y Navidad y con la Paga Única de Abril.- TERCERO.- El complemento paga de los ANEXOS 13, 14, 15 Y 16 y el artículo 36 del II Convenio Colectivo, quedan suprimidos y sin efecto, quedando sustituidos por el Plus de Vinculación en las condiciones que se describen en las siguientes DISPOSICIONES TRANSITORIAS que se incorporarán al futuro Convenio Colectivo.- DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- La derogación y supresión de los ANEXOS 13, 14, 15 y 16 y del Artículo 36 del II CONVENIO, la modificación del artículo 45 del II CONVENIO y la aplicación de los efectos económicos del nuevo concepto Plus de Vinculación del apartado B) del artículo 51 (Antigüedad) del II CONVENIO, serán aplicables simultáneamente con efectos 1º de junio de 1999, a todos los trabajadores pertenecientes a la plantilla de personal fijo de la Empresa, cualquiera que sea la fecha de su ingreso, de tal forma que todos los trabajadores de la plantilla fija que cumplimenten las condiciones reguladas en el Apartado B) del Artículo 51 citado, pasarán a percibir el Plus de Vinculación, en la cuantía que les corresponda, dejando de percibir el complemento Individual Paga. Este Plus de Vinculación tendrá la consideración de salario a todos los efectos.- DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- Excepcionalmente los trabajadores que hubieran adquirido la condición de fijo de plantilla procedentes de la conversión en fijos de contratos temporales convenidos en los años 1997 y 1999, en cumplimiento de los acuerdos de 8 de febrero de 1990, incorporados al II CONVENIO COLECTIVO, como Anexo 7 y del artículo 36 del mismo Convenio Colectivo ahora suprimido, pasarán a percibir el Plus de Vinculación calculado sobre el valor del Total Paga de los Anexos 3 y 4 respectivamente, con la siguiente progresión: Durante el primer año del contrato fijo 5%.-Durante el segundo año del contrato fijo 10%.-Durante el tercer año del contrato fijo 20%.-Durante el cuarto año del contrato fijo, este Plus tendrá igual cuantía que la reconocida para esa antigüedad, al personal ingresado con anterioridad al año 1995, según categoría y nivel salarial, quedando consolidado en esta cuantía máxima.- DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.- Excepcionalmente los trabajadores que hubieran adquirido la condición de fijo de plantilla en el transcurso de los años 1997 y 1998 procedentes de los pactos de empleo indicados en el artículo 34.5 del II CONVENIO COLECTIVO, sin estar incluidos en las condiciones previstas en la Disposición Transitoria Segunda, pasarán a percibir el Plus de Vinculación con la siguiente progresión: Desde 1º de enero del año 2001 5%.-Desde 1º de enero del año 2002 10%.- Desde 1º de enero del año 2003 15%.- Desde 1º de enero del año 2004 20%.-Desde 1º de enero del año 2005, este Plus tendrá igual cuantía que la reconocida para esta antigüedad, al personal ingresado con anterioridad al año 1995, según categoría y nivel salarial, quedando consolidado en esta cuantía máxima.- El Acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo y pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece.- 5º.- En el Convenio Colectivo de empresa para los años 1999-2000-2001 la regulación establecida en el Acuerdo transcrito ha sido recogía en el art. 52.- 6º.- La parte actora en la fase de réplica manifestó su conformidad con la antigüedad y salarios que consta en el dto. 3 de la dda folios 88 a 135 y con las cantidades que constan en el dto. 4 de la dda. folio 136.- 7º.- La parte demandada en la fase de contestación a la demanda manifestó que para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos de oposición estaría de acuerdo con las antigüedades, salario que consta en el dto. 3 y las cantidades que constan en el dto. 4.- 8º.- Dto. 4 de la dda. La empresa no ha abonado folio 136:

AÑO 2000 (FEBRERO A DICIEMBRE)

NOMBRE Y APELLIDOS CATEG. DIF. DEMANDA DIF. REAL

Gonzalo, B1 564.606 594.468

Sergio, B1 512.864 529.634

Ramón, A2 488.697 520.912

Carlos, A2 488.697 520.912

Rogelio, A2 488.697 520.912

Juan Pablo, A2 488.697 520.912

Iván, B1 553.514 594.468

Jose Ángel, B1 553.514 594.468

José, B1 553.514 594.468

Francisco, B2 570.440 544.390

Eusebio, B2 570.440 613.872

Salvador, A2 496.852 585.298

Carlos José, A2 488.697 520.912

Marco Antonio, A2 543.933 590.211

Jesús Manuel, A2 543.933 590.211

Alfonso, A2 488.697 520.912

Jesús Carlos, C1 597.311 642.740

Claudio, C1 597.311 642.740

Juan Pedro, A2 564.606 591.848

Everardo, A2 488.697 520.912

Roberto, B1 594.468

Juan Ramón, A2 520.912

Felipe, A2 590.211

AÑO 2001 (FEBRERO)

NOMBRE Y APELLIDOS CATEG. DIF. DEMANDA DIF. REAL

Gonzalo, B1 34.745 34.716

Sergio, B1 61.954 31.792

Ramón, A2 30.514 30.421

Carlos, A2 30.514 30.421

Rogelio, A2 30.514 30.421

Juan Pablo, A2 30.514 30.421

Iván, B1 32.636 34.716

Jose Ángel, B1 32.636 34.716

José, B1 43.515 43.396

Francisco, B2 49.955 46.920

Eusebio, B2 49.955 44.640

Salvador, A2 43.431 34.716

Carlos José, A2 30.514 38.027

Marco Antonio, A2 42.762 43.396

Jesús Manuel, A2 42.762 43.396

Alfonso, A2 30.514 38.664

Jesús Carlos, C1 37.566 37.536

Claudio, C1 37.566 37.536

Juan Pedro, A2 34.745 34.716

Everardo, A2 30.514 30.421

Roberto, B1 46.920

Juan Ramón, A2 38.027

Felipe, A2 43.396.-

9º.- El Comité de empresa en la contestación a la demanda se allanó a la demanda.- 10º.- Folios 141 a 180.- DOCUMENTO Nº 6 de la dda COMUNICACIONES A LA GENERALIDAD DE CATALUNYA (DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA) CON EL DETALLE SEMESTRAL DE LAS INVERSIONES REALIZADAS EN LOS AÑOS 1995 A 2001.- 11º.- folio 181 a 274. DOCUMENTO Nº 7 CONTRATOS DE TRABAJADORES TEMPORALES CONVERTIDOS EN FIJOS DE PLANTILLA.- 12º.- En la confesión judicial la empresa reconoció los dtos 8 a 13 de la actora. En 1995 es la primera vez que existe el convenio, se está aplicando el convenio colectivo en todos sus términos, la antigüedad se cobra de manera especial.- Antes de 1995 en misma categoría, puesto y función se ganaba igual.- Se acordó con el Comité igual estructura salarial y un complemento personal para los que estaban en esa fecha.- Se contrató por incremento de producción.- En 2º convenio era igual estructura salarial y un complemento salarial para anteriores a 1995.- Cree que transcurrido un cierto tiempo se equiparaba el personal.- Para los administrativos se aplica igual período de tiempo.- La antigüedad se compone de quinquenios y de plus de vinculación, el plus ad personam es un porcentaje de la tabla del convenio colectivo, el plus de vinculación canaliza el complemento personal.- En los últimos 4 años han pasado de 628 a 819 trabajadores, 315 trabajadores temporales han pasado a fijos.- Las inversiones de la empresa que ha hecho de 1994 a 2001 son las que constan en el dto 6 de su ramo de prueba.- 13º.- En la confesión judicial del Comité de empresa, reconoció dtos. 21 a 24 de la actora, actualmente hay 786 trabajadores, antes de 1.1.95 no había diferencia retributiva por cargo igual ahora si la hay. A los administrativos y técnicos de oficinas ingresados después de 1995 no se les aplica el descuento del 20%, cuando se alcanzó el pacto 99.01 era consciente de la retribución, se tardaba 10 años en recuperar, al pasar a fijo.- La empresa no les ha dado documento alguno con las inversiones que ha efectuado, pueden ser unos 300 los que han pasado de eventuales a fijos en los últimos años.- Hubo un plan de reestructuración, se buscaba la competitividad en la empresa, se pactó hasta 1995 unos niveles retributivos, a partir de 1995 se garantizaba lo que cobraban de más a través de un complemento personal, se fija una progresión para los ingresados con posterioridad a 1995 para que pudieran equipararse con los anteriores, se pactó recuperar en el plazo de 10 años.- 14º.- En la fase de conclusiones la empresa manifestó que no niega la diferencia, sí la discriminación.- 15º.- El 1.1.99 había 830 trabajadores y en abril de 2001 han pasado a 786, en consecuencia que se han perdido 76 puestos de trabajo.- 16º.- La vista oral de 25 de junio de 2001, se suspendió para ampliar la demanda.- 17º.- La parte actora mediante escrito de 28 de junio de 2001 ampliaba la demanda.- 18º.- Art. 52 del convenio colectivo pg. 22 folio 63.- La permanencia y vinculación del personal a la Empresa se abonará mediante dos complementos retributivos de las siguientes cuantías y características: A) Quinquenios. Se abonará por quinquenios a razón de un 5% por cada quinquenio, sobre una tabla base. La tabla base de importes para calcular el valor del quinquenio será la siguiente: (C: categoría, 100, importe base 2000, 101 importe base 2001) C 2000 2001 A1B2, 82.682, 84,501 C1, 84.045, 85.894 C2, 85.861, 87.750 D1, 87.678, 89.607 D2, 90.858, 92.857 E1, 95.403, 97.502 E2, 102.309, 104.560 F1, 102.309, 104.560 F2, 102.309, 104.560.- B) Plus de Vinculación (Clave 08).- Al completar el primer quinquenio de antigüedad, se acreditará el derecho al percibo de un complemento retributivo equivalente a los siguientes porcentajes sobre el valor de Total Paga (TP) de los Anexos 3 y 4 y de la Paga Unica (PU) de los Anexos 5 y 6 respectivamente, conforme a la categoría y nivel salarial que tenga el trabajador en cada momento.- -Durante el sexto año de vinculación 5%.- Durante el séptimo año de vinculación 10%.-Durante el octavo año de vinculación 15%.-Durante el noveno año de vinculación 20%.-Alcanzado el décimo año de vinculación, este Plus tendrá igual cuantía que la reconocida para esta antigüedad, al personal ingresado con anterioridad al año 1995, según categoría y nivel salarial, quedando consolidado ene esta cuantía máxima.- La antigüedad necesaria y progresiva para devengar el Plus de Vinculación se empezará a computar desde que el trabajador haya adquirido la condición de fijo en plantilla, sin que sean computables, a estos efectos los períodos en que haya podido permanecer vinculado por contrato de duración determinada.- El Plus de Vinculación se abonará en 15 pagas al año, (14 sobre TP y 1 sobre PU), coincidiendo con el abono de las retribuciones de los 12 meses naturales del año, con el abono de las Pagas Extraordinarias de Vacaciones y Navidad y con la Paga Unica de Abril.- 19º.- La diferencia retributiva establecida mediante el Plus de Vinculación es de un 20 % respecto a la retribución de la misma categoría y nivel salarial, y con la regulación específica establecida en el transcrito art. 52 del Convenio.- 20º.- No ha quedado probado la inversión económica y creación de empleo que justifique la doble escala salarial establecida en el art 52.b del convenio colectivo.- 21º.- Antes de 1.1.95 no había diferencia retributiva por cargo igual ahora si la hay.- 22º.- A los administrativos y técnicos de oficinas ingresados después de 1995 no se les aplica el descuento del 20%.- 23º.- Se buscaba la competitividad en la empresa, se pactó hasta 1995 unos niveles retributivos, a partir de 1995 se garantizaba lo que cobraban de más a través de un complemento personal, se fija una progresión para los ingresados con posterioridad a 1995 para que pudieran equipararse con los anteriores, se pactó recuperar en el plazo de 10 años.- 24º.- La empresa no les ha dado a los trabajadores documento alguno con las inversiones que ha efectuado, unos 300 trabajadores han pasado de eventuales".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de septiembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en autos de reclamación de cantidad seguidos a instancia de Ramón, Jesús Carlos, Carlos, Iván, Jose Ángel, Marco Antonio, Francisco, Rogelio, Jesús Manuel, Claudio, José, Carlos José, Alfonso, Gonzalo, Sergio, Juan Pablo, Eusebio, Salvador, Juan Pedro, Everardo, Roberto, Juan Ramón, Felipe y COMITE DE EMPRESA DE ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA CASTELLET contra ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA CASTELLET, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación de los dos letrados impugnantes que se fijan en 500 Euros. Dese a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Robert Bosch España, Fábrica Castellet, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de noviembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de junio de 2.002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Roberto y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de abril de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 8 de mayo de 2.001, 23 trabajadores de la empresa "Robert Bosch España Fábrica El Castellet, S.A.", plantearon demanda frente a ella en reclamación de cantidad, en la que a través de la pretensión de nulidad del artículo 52 b) del III Convenio Colectivo de la empresa, referido al "plus vinculación", solicitaban desde el 1 de febrero de 2.000 el abono de las diferencias retributivas equivalentes al salario abonado a un trabajador fijo en la empresa con anterioridad a 1.995.

El Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona dictó sentencia el 1 de septiembre de 2.001 en la que, partiendo de la ilicitud de la distinta retribución establecida para los empleados fijos en función de la fecha en la que obtuvieron esa condición, estimaba la demanda y condenaba a la empresa al pago de las cantidades reclamadas. Recurrida por la empresa en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 26 de septiembre de 2.002, desestimó el mismo y confirmó la decisión de instancia. Para ello, rechazó las argumentaciones de la empresa referidas a lo que, a juicio de la recurrente, eran diferencias de retribución entre empleados de la misma categoría objetivamente y razonablemente justificadas en función al cumplimiento de determinados compromisos y objetivos por parte de la propia empleadora. En suma, para la referida sentencia, no aparece justificada con criterios razonable la diferencia de trato en las retribuciones de los trabajadores fijos, construida en función del momento en que se adquiere esa condición.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria con ella, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de junio de 2.002. En ella se viene a resolver una demanda de conflicto colectivo instada por el Sindicato ASI-RBET-USO frente a la empresa "Robert Bosch España Fábrica de Treto, S.A.", empresa del mismo grupo que en el supuesto que se resuelve en la sentencia recurrida. En dicha demanda se pedía la nulidad de la Disposición Adicional 1ª del III Convenio Colectivo de la Empresa "por considerar que la misma es discriminatoria entre los trabajadores que han ingresado en la empresa con posterioridad al 1 de enero de 1.995 y que han adquirido la condición de fijos de plantilla a partir del 1 de enero de 1.997 y los trabajadores que con anterioridad a esa fecha eran fijos en la empresa demandada.". En esa disposición impugnada se establece, aunque no a través de un plus de vinculación, una diferencia retributiva, que va disminuyendo por escalones año a año. Esa diferencia se fija en función de la fecha en la que se adquiere la condición de fijo, partiendo de la realidad de que en el año 1.995, al redactarse el I Convenio de la empresa, se estableció un salario determinado para cada categoría, inferior al del Convenio aplicable precedente aproximadamente en un 20%, pero con la particularidad de que a quienes entonces eran fijos en la empresa, se les mantuvo el nivel retributivo a través de un complemento personal no absorbible. La disposición adicional impugnada en ese conflicto, lo que venía era a restablecer, de forma paulatina, por escalones y en función de la fecha de adquisición de la condición de fijos, la equiparación retributiva. Ese acercamiento normalmente venía construido a través de cinco escalones o tramos anuales, que se comenzarían a recorrer a partir del momento en que se hubiesen cumplido 3 años después de la adquisición de la condición de fijos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la Sala de lo Social de Cantabria, en la sentencia de contraste confirmó la decisión de instancia, aunque con algunas particularidades. Realmente no constan los términos en que el Juzgado basó su pronunciamiento, aunque en los hechos probados sí se contienen algunas particularidades muy diferentes a las que sirvieron de base a la sentencia recurrida. Así, se puede observar que los hechos tercero, cuarto y quinto, contienen menciones específicas, relativas a las vicisitudes de empleo e inversiones en la Fábrica de Treto que son bien distintas a las de El Castellet. Pero sucede que la sentencia de contraste no llega a analizar y extraer ninguna consecuencia jurídica de esos hechos, ni mucho menos afirma que los mismos justifiquen objetivamente la distinción retributiva -en contra de lo que se afirma en el recurso- sino que se limita a confirmar la sentencia de instancia porque "... la mera alegación de la existencia de una diferencia salarial que no se vincule por el actor a ninguna de las causas previstas en la Constitución o en la Ley, no puede servir, como entiende correctamente la sentencia de instancia, como presunta prueba de discriminación; debiéndose matizar en relación al principio de no discriminación en la negociación colectiva que el principio reconocido en el artículo 14 de la Constitución, reflejado luego, aunque con particularidades propias, en la legislación laboral, en arts. 4 y 17 ET, no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, ya que el principio de autonomía colectiva implica ya una limitación, global y genérica, del principio de igualdad". En suma, para la sentencia de contraste, la negociación colectiva puede abordar la regulación retributiva que tenga por conveniente siempre y cuando no incida en discriminación, esto es, siempre y cuando la regulación establecida no suponga distinción basada en alguna de las diferencias a que se refiere el artículo 14 CE y los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, razón por la que, al estimar que lo pactado en el Convenio impugnado no contenía alguna de las discriminaciones vedadas, la licitud de la Adicional era patente, sin necesidad de entrar en el análisis de si esas diferencias estaban justificadas objetiva y razonablemente fuera del plano de la discriminación.

En este sentido sí puede decirse que la sentencia de contraste es contraria a la recurrida, puesto que ante la realidad de un tratamiento retributivo desigual de los trabajadores llega a la conclusión de su licitud, siempre que no sea discriminatorio. Por el contrario, la sentencia recurrida estima que, aunque no exista discriminación en lo pactado en el Convenio, puede atentar el acuerdo al principio de igualdad retributiva, y para ello ha de analizarse si esas diferencias de retribución están basadas en elementos objetivos y razonables que las justifiquen. Por ello, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegaron a decisiones contrapuestas, por lo que concurren aquí los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, situación ante la que esta Sala debe proceder a unificar la doctrina, señalando, como establece el artículo 226 del mismo texto legal, aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea entonces la empresa demandada frente a la sentencia recurrida, construyéndolo sobre un único motivo de infracción de derecho, por interpretación errónea de los artículos 51, 52 b) y Anexo 7º del III Convenio Colectivo de la empresa, en relación con los artículos 14 y 37 de la Constitución y 4, 17, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional aplicable y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre infracción del principio de igualdad retributiva. Como punto de partida para resolver el recurso, conviene identificar el origen y circunstancias del distinto trato retributivo existente en la empresa y que nadie niega, puesto que las discrepancias entre las partes se hacen patentes a la hora de determinar si esa diferencia de trato salarial está objetivamente justificada y por ello es ilícita, o, por el contrario, no lo es por carecer de ella. Como ya se ha visto, la sentencia de instancia primero y la recurrida después estimaron que tal distinción no se ajusta a derecho, porque no obedece a criterios de razonabilidad y objetividad. Esa diferencia de retribución, descrita de manera resumida y sin perjuicio de lo que más tarde se desarrollará, consiste en que en el artículo 52 b) del Convenio se establece un plus de vinculación, recogido en el hecho cuarto de los que se declaran probados en la sentencia de instancia, tal y como se refleja en los antecedentes de hecho de esta resolución, con arreglo al que sólo los trabajadores que tienen una determinada antigüedad como fijos en la empresa y una vez completado un periodo máximo de 10 años, percibirán el mismo importe de la retribución que perciben aquellos trabajadores que eran fijos en la empresa el 1 de enero de 1.995. Mientras tanto, no se discute que éstos últimos percibe una cantidad mayor que los que no tenía esa condición en aquél momento, por medio de un complemento personal no absorbible.

CUARTO

Sobre ese planteamiento las partes invocan y la sentencia recurrida aplica la nutrida y conocida doctrina del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de igualdad en materia retributiva, discrepando únicamente en las consecuencias que han de extraerse de la misma.

En primer término, esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que no cabe identificar el principio constitucional de igualdad, con la proscripción de la discriminación, aunque uno y otra tengan su sede en el artículo 14 de la Constitución. Así lo recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.000, donde en síntesis, se afirma que:

  1. Cuando se identifican igualdad y no discriminación "se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado'. ".

  2. "No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista".

  3. "El carácter temporal de la relación laboral -que era la circunstancia contemplada por la sentencia que reseñamos, pero igual puede predicarse de la condición de fijo en la empresa que es la que utiliza el Convenio impugnado- podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores -estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española -"cualquier otra condición o circunstancia personal o social"-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso".

Es evidente pues que los mencionados preceptos estatutarios no son de aplicación al caso, ni nadie lo pretende de forma directa, pues en ningún momento la sentencia recurrida razona sobre discriminación ni alude tan siquiera a que la introducción de un distinto sistema retributivo en función del percibo del plus de vinculación obedezca a ninguna de las circunstancias que reseñan los artículos 4 y 17 ET.

QUINTO

Apartada toda idea de discriminación en el supuesto que se examina, procede analizar si la sentencia recurrida, al declarar la nulidad del artículo 52 b) del III Convenio Colectivo de la empresa demandada, ha infringido o no el principio constitucional de igualdad. El referido precepto dice lo siguiente:

"Artículo 52 b) Plus de VINCULACIÓN (Clave 08)

Al completar el primer quinquenio de antigüedad, se acreditará el derecho al percibo de un complemento retributivo equivalente a los siguientes porcentajes sobre el valor de Total Paga (TP) de los Anexos 3 y 4, y de la Paga Única (PU) de los Anexos 5 y 6 respectivamente, conforme a la categoría y nivel salarial que tenga el trabajador en cada momento.

- Durante el sexto año de vinculación .... 5%

- Durante el séptimo año de vinculación .... 10%

- Durante el octavo año de vinculación .... 15%

- Durante el noveno año de vinculación .... 20%

-Alcanzado el décimo año de vinculación, este Plus tendrá igual cuantía que la reconocida para esta antigüedad, al personal ingresado con anterioridad al año 1995, según categoría y nivel salarial, quedando consolidado en esta cuantía máxima.

La antigüedad necesaria y progresiva para devengar el Plus de Vinculación se empezará a computar desde que el trabajador haya adquirido la condición de fijo en plantilla, sin que sean computables, a estos efectos los períodos en que haya podido permanecer vinculado por contrato de duración determinada.

El Plus de Vinculación se abonará en 15 pagas al año, (14 sobre TP y 1 sobre PU), coincidiendo con el abono de las retribuciones de los 12 meses naturales del año, con el abono de las Pagas Extraordinarias de Vacaciones y Navidad y con la Paga Única de Abril".

Aunque la empresa niega que la situación resultante, que no creada, por el referido precepto constituya una "doble escala retributiva", la realidad es que si no lo es desde un punto de vista meramente formal, ya que los sueldos se establecieron como únicos para todas las categorías en el I Convenio Colectivo de la empresa en El Castellet, la realidad es que las cantidades previstas en esas tablas se ven incrementadas para el personal que era fijo en el momento de la aplicación de ese convenio, 1 de enero de 1.995, con un complemento personal no absorbible, de manera que la "regla general" se convertía así en excepción peyorativa y desde ese momento material y realmente, se consagró un doble sistema retributivo cuyo origen próximo luego se razonará sobre su justificación objetiva y proporcionalidad- se hallaba en el dato de la adquisición de la condición de fijo en la empresa y en el momento en que tal circunstancia se produce.

En relación con el principio de igualdad en materia retributiva, entre las muchas sentencias del Tribunal Constitucional, cabe citar la 2/1998 de 12 de enero, en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable, lo siguiente:

  1. "El art. 14 de la C.E. no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  2. "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras)".

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por la Sala IV en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1.987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1.993, 11 de octubre de 1.994, 22 enero 1996, 22 de julio de 1.997, 2 de octubre de 1.998, y 17 de mayo de 2.000), cabe añadir los siguientes, igualmente recogidos por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1.996, 18 de diciembre de 1.997 y 6 de julio de 2.000): 1º) La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2º) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3º) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas. 4º) Establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, sino existe una justificación suficiente que de razón de esta desigualdad.

SEXTO

La aplicación al supuesto debatido de la doctrina expuesta permite concluir que el sistema retributivo resultante del artículo 52 b) del III Convenio de la empresa, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, aisladamente considerado conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato, puesto que, en principio, no aparece vinculada esa diferencia a elementos del pacto que permitan el sostenimiento del equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros más antiguos, por razón de la anterior adquisición de la fijeza.

No obstante, la empresa afirma en su escrito de recurso que esa distinción obedece a criterios objetivamente justificables y razonables, que privan a la misma de la referida desigualdad. En este sentido, hay que coincidir en que el artículo 52 b) del III Convenio no es el origen del trato retributivo desigual, sino que es el instrumento, el soporte legal vigente sobre el que ha de proyectarse la pretensión de nulidad. El III Convenio refleja una situación y trata de minorarla e incluso de eliminarla en un periodo de diez años, lo cual no equivale a la inexistencia de tal situación.

Conviene aquí recordar que antes del 1 de enero de 1.995, los trabajadores demandantes de El Castellet y los de todos los centros de trabajo de la empresa, se regían por el XII Convenio Colectivo Robert Bosch S.A., pactado para el año 1.994. Es en 1.995 cuando se lleva a cabo un proceso de segregación y creación de nuevas empresas que formarían parte del grupo, dotada cada una de ellas de Convenio Colectivo propio. Así surgió el I Convenio Colectivo para El Castellet ( y el también I Convenio para la fábrica de Treto a que se refiere la sentencia de contraste). Aquél Convenio tuvo una vigencia que alcanzó desde el 1 de enero de 1.995 al 31 de diciembre de 1.996 y en él es donde aparece el sistema retributivo pretendidamente uniforme, pero en el que anidaba la distinción entre unos y otros trabajadores, pues los que entonces eran fijos no sufrieron sacrificio salarial alguno al ver respetadas sus condiciones retributivas en el artículo 45.3 a título individual mediante un complemento ad hoc.

En el II Convenio para el periodo 1.1.1997 a 31.12.1998, se mantiene en el artículo 45.3 la diferencia retributiva en términos similares. Durante la vigencia de ese Convenio, el 30 de diciembre de 1.998, por los legales representantes de los trabajadores se interpuso ante el Tribunal Laboral de Cataluña un intento de conciliación en conflicto colectivo, en el que se pretendía que se declarasen nulos los artículos 36 y 45 del II Convenio, por contener un sistema retributivo conculcador del principio de igualdad. Esto motivó que en el III Convenio, con vigencia desde el 1 de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 2.000, se introdujese en el artículo 51 y como Anexo 7º la integridad del texto del Acuerdo al que se llegó ante el referido Tribunal Laboral de Cataluña, cuya literalidad consta en el cuarto de los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterado por la sentencia recurrida, recogido a su vez en los antecedentes de hecho de esta resolución.

La empresa recurrente afirma, en defensa de la legalidad del sistema pactado, que en el contenido del Acuerdo que figura en el anexo 7º del Convenio se contiene la esencia de la justificación de aquél, que de esa forma, vinculado a la viabilidad de la empresa desde 1.990 y al ofrecimiento de mejoras o contrapartidas en materia de empleo, es una medida razonable y objetivamente justificada, y además, añade, el precepto impugnado, el 52 b), lo único que hace -se dice en el recurso- es tratar de eliminar las diferencias existentes de una forma gradual.

Sin embargo, debe discreparse aquí de la posición de la empresa, y afirmar, como se hace en la sentencia recurrida, que el sistema retributivo previsto en el artículo 52 b) del III Convenio atenta al principio de igualdad. Es cierto que el referido precepto, en relación con el contenido del Anexo 7º, no crea un tratamiento salarial desigual, sino que con el percibo del plus de vinculación trata de restablecer en un periodo de diez años la quebrantada igualdad retributiva implantada en Convenios anteriores. Pero esa realidad no impide que lo que haya de analizarse, con independencia de que el sistema anterior fuese aún peor en este aspecto, sea el precepto vigente que contiene actualmente el sistema tachado de ilegal y su alcance, tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, puesto que, por otra parte, tampoco podrían ser objeto de impugnación preceptos de convenios anteriores que ya no están vigentes.

Se dice en el recurso que las diferencias salariales que examinamos mantienen entre los elementos de justificación o razonabilidad que justificarían su existencia, el que se refiere al incremento del empleo fijo, aspecto en el que la sentencia recurrida, modificando los hechos probados de la de instancia, afirma categóricamente que no se ha creado empleo durante la vigencia del III Convenio, puesto que las previsiones del artículo 34.5, por las que se adopta el compromiso en el año 2.000 de llevar a cabo 10 contrataciones indefinidas, no aparecen vinculadas al plus de disponibilidad, afirmación que no ha quedado desvirtuada en este recurso y a la que ha de añadirse que, con independencia del periodo de tiempo sobre el que haya de proyectarse el crecimiento real de las contrataciones indefinidas, ese incremento no aparece vinculado en ningún caso a la diferencia retributiva implantada, sino que, por el contrario, tiene sustantividad propia en el Plan de Relanzamiento contemplado en el artículo 36 del I Convenio, desarrollado en el artículo 34.5 del II y del III, y más concretamente con el compromiso que se adquirió en el Anexo "I" a) en el que se dice que el personal eventual no habrá de superar en circunstancias normales el 20% de la plantilla total, disposición que se repite en el Anexo "H" del II y III Convenios. Además, existía otro compromiso de contratación que adquirió la empresa a través del contenido del plan de prejubilaciones acordado entre empresa y trabajadores el 7 de mayo de 1.997, con arreglo al que se llevaría a cabo una reposición del 40% de los puestos de trabajo así amortizados. De esta forma ha de compartirse el criterio y la afirmación de la sentencia recurrida cuando dice que "... si se han realizado contrataciones de carácter indefinido no ha sido como compensación o justificación de una política que retribuye de modo desigual idéntico trabajo [sino] simplemente en cumplimiento de lo dispuesto en el propio convenio en preceptos que no guardan ninguna relación con el que aquí es objeto de discusión".

A lo anterior cabría añadir que tampoco cabe manejar como factor de justificación el de las inversiones efectuadas en El Castellet por la empresa, teniendo en cuenta que ya se declaró el dato como intrascendente en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, puesto que, efectivamente, ni en el III Convenio ni en el Acuerdo suscrito ante el Tribunal Laboral de Cataluña se vinculó el sistema retributivo desigual a la realización de inversiones por parte de la empresa.

Debe pues concluirse, como consecuencia de todo lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que no ha quedado acreditada la existencia de una justificación objetiva y razonable para la desigualdad retributiva que introduce por medio del "plus de vinculación" el artículo 52 b) del Convenio Colectivo, por lo que procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, tal y como previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, decretándose así mismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido en nombre de ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA CASTELLET, S.A., contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 8436/2001, interpuesto por la empresa aquí recurrente frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2.001 dictada en autos 335/2001 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona seguidos a instancia de D. Ramón y otros contra Robert Bosch España Fábrica Castellet, S.A., sobre reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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