STSJ País Vasco 175/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:244
Número de Recurso2903/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución175/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.903/2.009

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de enero de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha quince de Julio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Fructuoso frente a SIDERURGICA DE TUBO SOLDADO S.A. S.T.S.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.-D. Fructuoso prestó servicios para la mercantil SIDEROMETALURGICA DE TUBO SOLDADO, S.A. (STS) desde el 27 de agosto de 2.007, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa, el cual obra en autos y se tiene por reproducido en su contenido a los efectos de incorporación a los hechos probados.

  1. - Mediante carta fechada el 13 de marzo de 2.009 y efectos de la misma fecha la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario en los siguientes términos:

    " Muy Sr. nuestro:

    Por la presente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del T.R.E.T . nos vemos en la lamentable necesidad de proceder a comunicarle su despido disciplinario con efectos desde el 13 de marzo de 2.009.

    Los hechos que motivan la presente decisión vienen determinados por la evaluación del ejercicio de sus funciones profesionales que han conducido a la gerencia a tener por acreditada una disminución del rendimiento exigible en su puesto de trabajo al haberse incurrido por su parte en sucesivas dilaciones injustificadas en la ejecución de las tareas de entretenimiento de los equipos de trabajo que tiene encomendada, lo que, además de dificultar la puesta a punto de los mismos, ha causado perjuicio económico para la empresa. Ha sido Ud. advertido en sucesivas ocsiones por sus superiores para que corrigiera su actitud de desidia en el trabajo, sin que por su parte haya dado muestra alguna de enmienda.

    Evidentemente, tal circunstancia, constitutiva de disminución anormal y reitrada del rendimiento exigible, goza de entidad suficiente para conducir a su despido disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4.i) del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Alava.

    Queda a su disposición, la correspondiente liquidación, saldo finiquito, así como la documentación necesaria para el acceso a las prestaciones de desmpleo".

  2. - Mediante carta fechada el 13 de marzo de 2.009 la empresa reconoció la improcedencia del despido referido en el hecho probado segundo, en los siguientnes términos:

    "Muy Sr. nuestro:

    Por la presente y, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2,2º párrafo, del artículo 56 del E.T . procedemos a comunicarle el reconocimiento formal de la improcedencia de su despido disciplicario verificado con fecha 13 de marzo de 2.009 y la opción por extinguir su contrato de trabajo mediante el abono de la indemnización legal de 45 días por año, verificada en el plazo de las 48 horas siguientes a su despido.

    Queda a su disposición, desde este momento, el importe de 5.730,86 Euros correspondientes a la indemnización legal por despido improcedente, advirtiéndole de que, en caso de no verificar su cobro, se procederá de inmediato a su consignación judicial".

  3. - El 13 de marzo de 2.009 el actor firmó un recibí de cheque nominativo fechado el 12 de marzo de

    2.009 por importe de 7.515,18 euros.

  4. - Obran en autos partes de fabricación correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 5 de diciembre de 2.007 y el 14 de noviembre de 2.008, en los cuales aparece el actor como Encargado (folios 46 a 71 de los autos.

  5. - El actor actuaba como Jefe de Equipo de Máquinas, coordinaba y transmitía las órdenes de la empresa a los operarios del equipo, resolvía consultas de éstos, pedía material y se ocupaba de los relevos, recibía las bajas y gestionaba algún permiso.

  6. - Los trabajadores que pasaron a SIDERURGICA DE TUBO SOLDADO, S.A. (STS) procedentes de Helison Ibérica ingrasaron en la empresa demandada con antigüedad de 1 de enero de 1.991 tras la negociación de los correspondientes acuerdos, entre los que se incluyó la opción a favor de dichos trabajadores de la opción a favor de dichos trabajadores de la opción entre indemnización y readmisión en caso de despido improcedente.

  7. - Obran en autos documentos sobre salarios relativos al actor correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2.008 y marzo de 2.009, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  8. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  9. - Con fecha 29 de abril de dos mil nueve tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

""Que, en la demanda formulada por la Letrada Dª. Ainhoa Ordorika Alegría, en nombre y representanción del Sindicato ELA y de D. Fructuoso, frente a la mercantil SIDERÚRGICA DE TUBO SOLDADO, S.A. (STS), procede: primero.- Confirmar la improcedencia del despido reconocida por la empresa a fecha del mismo, 13 de marzo de 2.009;

segundo

Confirmar la opción por la indemnización realizada por la demandada a fecha 13 de marzo de 2.009;

tercero

Condenar a la demandada al abono al trabajador de diferencias en concepto de indemnización opcional por despido por importe de 844,09 euros, sin devengo de salarios de tramitación, todo ello conforma a lo razonado en el Fundamento de Derecho Octavo".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en parte por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por

  1. Fructuoso frente a la mercantil Siderúrgica de Tubo Soldado SA (STS), de forma que confirma la improcedencia de su despido reconocida por la empresa y su opción por la indemnización, condenado a la misma al abono al trabajador de 844,09 euros por diferencias con la indemnización ya abonada y derivada del reconocimiento de una categoría superior, pero sin devengo de salarios de tramitación, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, postula, con apoyo en el documento obrante a los folios 38 y siguientes de las actuaciones, la modificación del hecho probado séptimo con el siguiente tenor literal: "Que el Anexo 1 del Convenio Colectivo de Empresa vigente en el momento...

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