STSJ Cataluña 9332, 19 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:9332
Número de Recurso4716/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9332
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 19 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7956/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo y otros y Consorci Escola Industrial de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 790/2000 y siendo recurrido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda instada por Jose Pablo , Fidel , Valentín , Alfredo , Lorenza , José , Luis Andrés , Concepción , María Luisa y Fermín contra Consorci Escola Industrial de Barcelona y seguida bajo el nº 790/00 de este Juzgado y estimada la demanda a ella acumulada seguida con el número 640/00 del Juzgado Social nº 28 de Barcelona condeno al Consorcio Escola Industrial de Barcelona a que abone a los actores que a continuación se relacionan las siguientes cantidades

- a Jose Pablo , Fidel , Valentín , Alfredo , Lorenza , Luis Andrés , Concepción María Luisa y Fermín la cantidad de 8472,50 Euros (o 1.409.655 pts) para cada uno de ellos conforme al desgloses especificado y por el periodo temporal señalado en el hecho probado 14 de la presente que se da aquí por reproducido.

- a José la cantidad total de 10.896,89 Euros (1.813.025 pts)) conforme al desglose especificado y por el periodo temporal señalado en el hecho probado 14 de la presente que se da aquí por reproducido.

Generando tal cantidad el interés del 10% del art. 29.3 del E.T .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores van venido prestando sus servicios por cuenta y orden del CONSORCI ESCOLA INDUSTRIAL DE BARCELONA (CEIB en adelante) con la categoria profesional - catedrático o profesor titular- salario antigüedad que se relaciona en la demanda iniciadora de estos autos y también en la demanda posteriormente acumulada a excepción de la antigüedad de los actores que a continuación se dirá y que es; en el caso de Concepción y Juana de 1 de octubre de 1993 y Fidel que es de 13 de octubre de 1992.

SEGUNDO

La empresa CEIB, antes denominada Escola Universitaria D'Enginyeria Técnica Industrial de Barcelona, se rige por un convenio colectivo propio de su ámbito.

TERCERO

El convenio colectivo vigente en la CEIB con vigencia 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 191 contemplaba en su capítulo V art. 34é para el personal docente los complementos cuando se reunan los requisitos que se firman para cada uno de ellos de "plus d'exces" y "plus d'especialitat" con la siguiente dicción iteral:

  1. plus de exceso: El número de alumnos por clase será como máximo de cuarenta. Si por necesidades o conveniencias temporales de la Escuela el número de alumnos que figuran en lista en clases teóricas supera los cuarenta anteriormente mencionados, el profesor percibirá, con independencia de la cuantia de l'exceso un incremento único del 10 por 100 sobre el salario base que se abonara mensualmente mientras dure el exceso con independencia del número de secciones afectadas, siendo suficiente por tanto, que el exceso se produzca nada mas en una sección para que al percepción de dicho complemento que será tenido en cuenta igualmente para el abono de las gratificaciones establecidas en el art. 40 del Convenio y en las vacaciones reglamentarias.

  2. Plus de especialidad: Los Catedráticos Jefes de Departamento de Catedráticos y Profesores Titulares de las especialidades (2ª y 3r curso) y para grupos de más de 20 alumnos por especialidad y clases teóricas recibirán un plus de especialidad de 18 por 100 de su retribución referente a las especialidades de 2º y 3r curso que se imparten.

CUARTO

En el convenio colectivo vigente en la CEIB para el periodo 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1993 en su capítulo VIII de las retribuciones señala en su art. 41 que:

  1. El profesorado laboral fijo a 31 de diciembre de 1991, recibirá un Plus Personal no absorvible de importe igual al que figura relacionado en el anexo II del Convenio . Las cantidades relacionadas referidas en el anexo II se harán efectivas a partir del día 1 de enero de 1992 para el profesorado referido en este punto.

  2. Este Plus es igualmente aplicable al personal docente fijo, actualmente en excedencia siempre que mantenga el derecho a reingresar al no haber agotado el periodo legalmente previsto para solicitarlo, en el momento que se reincorpore al servicio activo.

En el anexo II del convenio de forma individualizada se señalaba para cada uno de los docentes identificados la concreta cantidad de plus personal no absorbible. Los docentes incluidos en esa relación eran profesorado laboral fijo a 31 de diciembre de 1991.

QUINTO

En fecha 23 de julio de 1998 por sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en autos 274/98 a instancia de los actores y otras 2 se absolvió a la empresa demandada y por lo tanto en 1ª

Instancia se desestimó la demanda. Recurrida la misma en suplicación por sentencia del TSJ Catalunya de 10 de mayo de 1999 se revocó y se condenó a la empresa CEIB, entonces Escola Universitaria D'Enginyeria Técnica Industrial de Barcelona al pago de los actores de la cantidades allí señaladas en concepto de 15 mensualidades de plus no absorvible en el periodo diciembre de 1996 a diciembre de 1998

por importe de 38.275 pts mensuales para todas los alli (y aqui) también actores salvo para José que debía percibirlo por importe de 490.275 pts. Por resolución de 27 de octubre de 2000 nº de registro 1160/00 por el Tribunal Constitucional se acordó inadmitir el recurso de amparo promovido por CEIB sobre el auto de la Sala de lo Social del T.S. de 19 de enero de 2000 y sentencia de la Sala de lo Social de T.S.J. de Catalunya de 10 de mayo de 1999 .

SEXTO

En la demanda de autos 790/00 de este Juzgado, conforme al anexo I de la misma se reclaman para cada uno de los actores para el año 1998 el periodo de junio a diciembre, el año 1999 completo y 5 mensualidades (hasta mayo) del año 2000 y en la demanda de autos acumulados 640/01 en reclamación según anexo I a la misma el periodo de junio de 2000 a junio 2001.

SEPTIMO

Ninguno de los actores salvo Valentín prestaban servicios para la demandada a fecha 31 de diciembre de 1991 y Valentín carecía de la condición de fijo en esa fecha.

OCTAVO

Los docentes-profesores fijos ingresados con posterioridad a 1 de enero de 1992 realidad análogas funciones a las de la misma categoría fijos con anterioridad a esa fecha.

NOVENO

A partir de 1992 y con la vigencia del Convenio de la empresa para ese año y el siguiente desapareció el plus de exceso alumnos y plus de especialidad y la retribución del personal laboral de la empresa desde 1 de enero de 1992 se realizaría por los conceptos retribuidos en nómina de sueldo base y plus convenio sin perjuicio de lo establecido en el art. 41 de dicho texto que ya se ha señalado en el hecho 4 que antecede.

DECIMO

La cantidad que se fijo en el anexo II al convenio vigente para 1 de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1993 para cada uno de los trabajadores de forma individualizada se ha venido percibiendo de forma inalterada y fija desde ese momento salvo el incremento del I.P.C. anual por cada uno de ellos, con independencia de la variación de las circunstancias de la prestación laboral como en el caso del Sr. Íñigo , presidente del comité de empresa desde 1999, que vio fijada esa cantidad en 1991 cuando en ese momento tenía jornada reducida y cuando con posterioridad viene realizando jornada completa sigue percibiendo Lo mismo salvo el incremento del IPC. ONCEAVO.- Desde 1992 el criterio de contabilización "exceso alumnos" en relación al número de alumnos por clase de, como máximo 40 y de que el número de alumnos que figura en lista en calses teóricas supere los 40 que se fijaba para el "plus exceso" en el convenio vigente a 1991, ha desaparecido confirmando el Sr. Gerardo Jefe de Estudios del centro desde 1995 que ya en el año la denominación de exceso de alumnos no aparece que los alumnos -unos 600- se reparten en grupos de 70 a 90 y que eso venía siendo lo normal realizándose ahora los cursos que se imparten organizados en cuatrimestres.

DOCEAVO.- Los incrementos salariales de los trabajadores de la CEIB se han sujetado desde 1998 a lo previsto en los Presupuestos Generales del Estado para el personal de administración y empresa pública que en concreto fue 0% para 1997, 2, 1% para 1998, 1,8 % para 1999 2.0% para 2000 y 2% para 2001 en que la subida se congeló.

TRECEAVO.- La empresa abona el plus personal no absorvible en cada nómina mensual y también con las pagas extras de junio, septiembre y diciembre en idéntica cantidad.

A los actores no les ha abonado por tal concepto cantidad alguno en las anualidades de 1998 (junio a diciembre), 1999 (anualidad completa) 2000 (anualidad completa) y 2001 (enero a junio).

CATORCEAVO.- La empresa CEIB no ha abonado a los actores las...

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