ATS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10350A
Número de Recurso3932/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 26 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 540/13 seguido a instancia de D. Julio contra MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., EUROCEN EUROPEA CONTRATAS S.A.U. ahora EXTEL CONTACT CENTER, S.A., TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN, ZELERIS, sobre despido, que estimaba parcialmente la demanda de despido y desestimaba la de cantidad frente a Mantelnor y desestimaba todas las ejercitadas frente a Extel Contact Center S.A.U. y frente a Telefónica Servicios Integrales de Distribución, S.A.U. Zeleris absolviendo a éstas de todas las pretensiones deducidas frente a ellas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de julio de 2014 , que estimaba los recursos interpuestos y revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda interpuesta por el actor y declarando lo que en su fallo consta. Aclarada dicha sentencia por auto de fecha 22 de octubre de 2014, en el sentido de limitar la condena por el despido improcedente únicamente a las empresas Mantelnor, S.L. y Telefónica Servicios Integrales de Distribución, S.A. (Zeleris), absolviendo a las restantes codemandadas.

TERCERO

Por escritos de fecha 31 de octubre de 2014 y 24 de noviembre de 2014 se formalizaron por el Letrado D. Carlos Ordóñez Alvarez en nombre y representación de MANTELNOR OUTSOURCING, S.L. y por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco en nombre y representación de TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN, S.A, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó Mantelnor. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29/07/2014 (rec. 1733/2014 ) -la sentencia tiene auto rectificando el fallo en el sentido de condenar sólo a las hoy recurrentes--, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social que estimando parcialmente la demanda formulada declaró la improcedencia del despido. La Sala estima el recurso del trabajador y declara a existencia de cesión ilegal. En concreto, se razona que las empresas Mantelnor y Zeleris suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios, afirmando Zeleris que tenía como actividad principal la de "prestación de servicios integrales de logística, almacenaje y distribución de todo tipo de objetos y mercaderías", manifestando su interés por materializar la externalización y posterior contratación de las actividades que se detallan en los contratos anexos al mismo, por tratarse de las mismas actividades con autonomía y sustantividad propias, encomendando su gestión, riesgo y resultado a la contratista. En virtud de unos de estos anexos, fechado el 1-12-2009, Zeleris contrató con Mantelnor los servicios de gestión integral, servicio de clasificación y control de pedidos en el almacén de Zeleris en La Coruña y que se detallan en el anexo I, y la empresa Mantelnor a raíz de la firma de dicho contrato firmó un contrato de arrendamiento con la empresa Zeleris por el que le alquilaba el material necesario para desempeñar los servicios objeto del contrato de arrendamiento de servicios, fijando un precio mensual, aunque si las necesidades del servicio demandaran una ampliación o disminución del número de horas, ambas partes suscribirán en anexo aparte las nuevas condiciones que regirán el contrato. Mantelnor presentó el día 9 de marzo de 2012 ante la delegación provincial de La Coruña escrito dirigido a la Consellería de Traballo de la Xunta en el que comunicaba la decisión de reducción de jornada de dos trabajadores y entregaba copia de apertura de período de consultas con los representantes de los trabajadores, por lo que el demandante estuvo en situación de reducción de jornada de un 25% el día 21-3-13 al 21-3-13. La empresa Mantelnor era quien abonaba los salarios del trabajador, y era quien cotizaba a la seguridad social, las vacaciones eran pedidas a Mantelnor así como los permisos y asistencia a cursos de formación, estableciéndose en el contrato de arrendamiento de servicios, que el ejercicio concreto de las funciones que comprenden la prestación de los servicios adjudicados será en todo caso dirigidos y gestionados por la contratista, y desarrollados por aquellas personas que designe a tal efecto la misma, siendo responsable de la determinación especifica del trabajo a desarrollar de acuerdo con las instrucciones de la contratante, dictando para ello las oportunas directrices para garantizar el normal desarrollo y efectivo cumplimiento de los servicios contratados. Si bien en la cláusula 5.1 se establece que Mantelnor designara el personal capacitado y especializado que estime conveniente para que, a cargo y bajo la exclusiva responsabilidad de la contratista y en su nombre y representación, desempeñe los servicios objeto de este contrato. De otro lado, los trabajadores de Mantelnor utilizaban los medios de la empresa Zeleris y sus sistemas informáticos, impartiendo Zeleris órdenes relativas a la ejecución de la contrata, a través de la figura de un encargado, aunque no controlaba aspectos como las suplencias, vacaciones, capacidad sancionadora, ni el control horario. Y en cuanto a la aportación de los medios materiales, está acreditado que Mantelnor ha alquilado a la empresa Zeleris parte de los elementos materiales necesarios para desarrollar el servicio objeto del contrato, tales como ordenadores y demás medios informáticos y pistolas lectoras y Mantelnor ha aportado al personal que se encargaba de realizar los servicios concertados, no solo el personal que realizaba esos servicios en sentido estricto, como el actor que trabajaba como mozo, sino también, el personal que se ocupaba de la supervisión de tales tareas y que servía de enlace entre la empresa contratada y la empresa contratante.

Por todo ello, entiende la Sala que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales de la cesión ilegal de trabajadores porque la empleadora si bien es una empresa real que cuenta con organización e infraestructuras propias, en este supuesto concreto no ha puesto en juego dicha organización y ningún medio propio, limitándose su actividad al suministro de mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio; la empresa cedente -que carece de cualquier actividad productiva propia- solo contrata a los trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, con los medios materiales de esta empresa y cumpliendo las órdenes e instrucciones de los trabajadores cualificados de la cesionaria, con la consecuencia de la precarización de sus condiciones laborales. También estima el recurso de la empleadora dado que concurren todos y cada unos de los requisitos para la valida contratación por obra o servicio determinado, sin perjuicio de que al estimarse la cesión ilegal de la recurrente y la cesionaria, la comunicación de cese por fin de contrato ha de estimarse constitutiva de despido improcedente, con la condena solidaria de ambas empresas demandadas.

Frente a esta sentencia interponen recurso de casación unificadora las dos empresas condenadas. Mantelnor formula dos motivos, pero en realidad, por una u otra vía, lo único que se ataca es la declaración de cesión ilegal. En el primer motivo se alega incongruencia de la sentencia porque llega a la conclusión partiendo de que la recurrente no puso en juego su organización, cuando ha quedado probado que sí era el verdadero empresario del trabajador. En el segundo se plantea que la contratación temporal del actor era ajustada a Derecho y no debiendo apreciarse la existencia de cesión ilegal la extinción debió considerarse procedente. Huelga señalar que uno y otro motivo en realidad pivotan sobre la existencia o no de cesión ilegal, lo que en realidad pasa por una revisión de hechos o de valoración de la prueba impropia de este recurso.

En todo caso, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las resoluciones de referencia. La primera es la del Tribunal Superior de Cataluña de 12/05/2011 (rec. 965/11 ). En este caso, consta que en fecha 2 de enero de 2001 Gráficas Prensa Diaria SA (cuyo objeto es "la industria de artes gráficas en general, pudiendo desarrollar cualquier actividad industrial o comercial relacionada con la misma") firmó un contrato con la codemandada -Encartaments Diaris SL (dedicada al "proceso de encarte en prensa, revistas u otro soporte de papel incluida la paquetería...")- a la que se "encargaban los trabajos de encarte de alguna de sus publicaciones; contrata que fue renovada el 2 de enero de 2002. En ejecución de la misma los demandantes, trabajadores de esta última "prestaban sus servicios en las instalaciones de Gráficas de Prensa Diaria SA con la maquinaria propiedad de esta Sociedad, quien también se encarga del mantenimiento"; teniendo encomendada Encartaments Diaris SL su utilización, puesta en marcha "y poner los formatos necesarios" (consistiendo el servicio contratado en la "manipulación de los trabajos de impresión", así como la recepción de las publicaciones de las distintas bocas de la planta que se tienen que calificar y cargar). Semanalmente, Gráficas de Prensa Diaria SA entregaba al Jefe de Equipo de manipulación de Encartaments "la planificación del trabajo, en el que se indica "la cantidad que se va a imprimir, hora en que se imprime y...en que debe estar listo el trabajo...". Tras el requerimiento efectuado el 16 de octubre de 2009 para que "realizaran los servicios de encarte y encuadernación en el horario previsto", el día 26 del mismo mes Graficas Prensa Diaria da por resuelta la contrata al no cumplirse "con los encargos que le fueron realizados"; comunicando Encartaments Diaris SL (el 29 de octubre de 2009) el despido objetivo de los actores. La Sala entiende que no existe cesión ilegal entre las partes, pues si bien es cierto que se ha venido ésta considerando en aquellos supuestos en los que no consta que la cedente ejerciera un efectivo poder de dirección y disciplinario sobre sus trabajadores, en el caso de referencia consta que "el Sr. Amador es quien organiza todo el servicio de manipulado, organiza el trabajo (y) llama a las personas que tienen que prestar el servicio". Así las cosas, entiende la Sala que el control sobre los resultados de la actividad contratada (cuya defectuosa ejecución motivó que fuera ésta rescindida) no se proyectaba sobre la personal actuación profesional de cada uno de los trabajadores de la contratista al ser su Jefe de Equipo (y no los trabajadores de la principal) quien tenía atribuidas las correspondientes funciones organizativo-disciplinarias. A lo que añade la sentencia que "el hecho de que la contrata se desarrolle en las instalaciones de la principal y con sus medios productivos pueden traducirse en indicios de una posible cesión ilegal ( STS de 16 de marzo de 2003 y de la Sala de 25 de febrero de 2009 ), pero tales circunstancias (sin el análisis del conjunto de las concurrentes) no pueden definir por si solas un supuesto de ilegalidad cuando, como es el caso, existen (además del indicado) otros datos que la contradicen; como lo es (además de las reseñadas por el Juzgador en el penúltimo apartado de su segundo fundamento jurídico) el hecho de que "durante el tiempo de la contrata ningún trabajador de Gráficas de Prensa Diaria SA hubiera sido destinado a manipulación o expedición" (hp 23) o que en la misma se hubieran fijado unos precios a tanto alzado por los trabajos de encarte (hp 21). En efecto, nos encontraría ante un supuesto de cesión ilegal si la retribución de la principal a la contratista evidenciara que lo único que se está abonando es el trabajo (como ocurre cuando se paga por unidad de tiempo - SSTS de 17 de julio de 1993 , 17 de octubre de 2001 y 16 de junio de 2003 ); o cuando la cantidad mensual a abonar por la principal se fija en función de cada trabajador contratado ( SS de la Sala de 29 de abril de 2002 y 25 de febrero de 2009 ) o por horas de trabajo ( STSJ Andalucía/Sevilla de 10 de junio de 2003 ) pero no cuando el precio en función de los trabajadores a contratar se ha establecido al inicio de la contrata y es uniforme ( STS de 14 de noviembre de 2001 )".

Así las cosas, no es posible apreciar contradicción porque se refieren las sentencia a empresas diversas que contratan prestaciones de servicios en distintas condiciones, y en particular, mientras en el caso de referencia se acredita que el Jefe de Equipo de la contratista, y no los trabajadores de la principal, era quien tenía atribuidas las correspondientes funciones organizativo-disciplinarias, además en la contrata se fijaron unos precios a tanto alzado por los trabajos de encarte, precio establecido al inicio de la contrata y uniforme con independencia del número de trabajadores. Por el contrario, en el caso de autos de la valoración de la prueba se concluye que la empleadora si bien es una empresa real que cuenta con organización e infraestructuras propias, en este supuesto concreto no ha puesto en juego dicha organización y ningún medio propio, limitándose su actividad al suministro de mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo del servicio; la empresa cedente -que carece de cualquier actividad productiva propia- solo contrata a los trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, con los medios materiales de esta empresa y cumpliendo las órdenes e instrucciones de los trabajadores cualificados de la cesionaria. Y ello porque se acredita que los trabajadores de Mantelnor utilizaban los medios de la empresa Zeleris y sus sistemas informáticos, impartiendo Zeleris órdenes relativas a la ejecución de la contrata, a través de la figura de un encargado, aunque no controlaba aspectos como las suplencias, vacaciones, capacidad sancionadora, ni el control horario. Y en cuanto a la aportación de los medios materiales, está acreditado que Mantelnor ha alquilado a la empresa Zeleris parte de los elementos materiales necesarios para desarrollar el servicio objeto del contrato, tales como ordenadores y demás medios informáticos y pistolas lectoras y Mantelnor ha aportado al personal que se encargaba de realizar los servicios concertados, no solo el personal que realizaba esos servicios en sentido estricto, como el actor que trabajaba como mozo, sino también, el personal que se ocupaba de la supervisión de tales tareas y que servía de enlace entre la empresa contratada y la empresa contratante.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr la comparación con la segunda sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 03/10/12 (rec. 1474/12 ). En este caso se declara que no hay cesión ilegal en la prestación laboral de servicios en el marco del contrato administrativo de asistencia de apoyo técnico a la gestión del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que el Invifas había suscrito con Servicios Profesionales y Proyectos SL, el 16/05/2007. En este sentido, se acredita en este caso que los permisos y vacaciones eran aprobados por la empresa contratista, comprobando previamente que la distribución de las mismas no alteraba el servicio, tras consultar con la coordinadora, sin ser necesaria la concesión por ninguna otra persona del Ministerio, que la firma de personal de la administración constara en las solicitudes de vacaciones de la recurrente no equivale a que la aprobación y organización de las mismas, correspondiera a la Administración. Los trabajadores de Servicios Profesionales y Proyectos SL iban identificados como trabajadores de dicha empresa, fichaban las entradas y salidas, mediante un sistema de huella, distinto al de los trabajadores de INVIFAS. Asimismo, la tarjeta de acceso al centro de trabajo era distinta. Aunque se utilizasen sólo los ordenadores de la principal ello era porque estos tienen parámetros propios y hace falta una clave para acceder al mismo, por motivos de seguridad, dado que los datos que se manejan son privados al ser relativos a militares y sus familias.

De nuevo, en el caso de referencia no se da por acreditado que el poder de dirección fuese en realidad llevado a cabo por la principal, constando datos como que los permisos y vacaciones eran aprobados por la empresa contratista; los trabajadores de ésta iban identificados como trabajadores de dicha empresa, fichaban las entradas y salidas, mediante un sistema de huella, distinto al de los trabajadores de la principal, la tarjeta de acceso al centro de trabajo era distinta. Y si utilizaban los ordenadores de la principal era por motivos de seguridad. Por su parte, como ya se ha dicho, en el caso de autos de la valoración de la prueba se concluye que la empleadora si bien es una empresa real que cuenta con organización e infraestructuras propias, en este supuesto concreto no ha puesto en juego dicha organización y ningún medio propio, limitándose su actividad al suministro de mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo del servicio; la empresa cedente -que carece de cualquier actividad productiva propia- solo contrata a los trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, con los medios materiales de esta empresa y cumpliendo las órdenes e instrucciones de los trabajadores cualificados de la cesionaria. Y ello porque se acredita que los trabajadores de Mantelnor utilizaban los medios de la empresa Zeleris y sus sistemas informáticos, impartiendo Zeleris órdenes relativas a la ejecución de la contrata, a través de la figura de un encargado, aunque no controlaba aspectos como las suplencias, vacaciones, capacidad sancionadora, ni el control horario. Y en cuanto a la aportación de los medios materiales, está acreditado que Mantelnor ha alquilado a la empresa Zeleris parte de los elementos materiales necesarios para desarrollar el servicio objeto del contrato, tales como ordenadores y demás medios informáticos y pistolas lectoras y Mantelnor ha aportado al personal que se encargaba de realizar los servicios concertados, no solo el personal que realizaba esos servicios en sentido estricto, como el actor que trabajaba como mozo, sino también, el personal que se ocupaba de la supervisión de tales tareas y que servía de enlace entre la empresa contratada y la empresa contratante.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse contradicción con la sentencia que aporta de contraste la empresa Zeleris -Telefónica--, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23/11/11 (rec. 856/11 ). En este caso las comerciales habían suscrito un contrato para la prestación de servicios de mensajería y posteriormente un nuevo contrato para la prestación de un servicio de cartería, tras dejar de disponer ABC de una Sección de Cartería, en junio de 2009. Los tres trabajadores ocupados por la empresa contratista --SEROUTSOURCING, SL-- se dedican al franqueo y transporte de cartas y paquetes, y utilizan para su trabajo un ordenador proporcionado por su empleadora que dispone de un programa informático para franqueo del Servicio de Correos, ocupándose de franquear, supervisar las tarifas y concertar este servicio de transporte de paquetería con empresas especializadas del sector, utilizando para las entregas a los motoristas que trabajan por cuenta de dicha empresa, y aunque disponen de tarjeta de acceso a las instalaciones de ABC no pueden usar el comedor u otros servicios de que disponen los trabajadores de dicho diario. Entiende por ello la Sala que se trata de la ejecución de un contrato entre las empresas demandadas, en que la contratista pone en juego su poder de dirección, así como los medios necesarios para el trabajo, aun cuando desarrollasen su labor en las instalaciones de ABC, debido a la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas empresas, lo que impide considerar que hay cesión ilegal de trabajadores. Se insiste así en que hay una subcontratación de un servicio especializado y organizado -con recursos y personal- que se ha puesto al servicio de ABC por la codemandada SEROUTSOURCING S.L y no meramente de personal reclutado por esta empresa para ponerlo a disposición de la usuaria con ocasión de un contrato de arrendamiento de servicios. En concreto, se ha subcontratado un área o sección anteriormente existente en la empresa, un servicio de cartería que complementa el servicio de mensajería, que también presta la misma empresa de servicios, desde hace años, a DIARIO ABC S.L, proporcionando SEROUTSOURCING S.L en todo caso los recursos materiales precisos, pero sobre todo una organización completa, en relación al servicio subcontratado.

De nuevo se trata de empresas diferentes que prestan servicios de un modo diverso. Así en el caso de contraste hay una subcontratación de un servicio especializado y organizado -con recursos y personal- que se ha puesto al servicio de ABC por la codemandada SEROUTSOURCING S.L. De hecho, se acredita que los tres trabajadores ocupados por la empresa contratista --SEROUTSOURCING, SL-- se dedican al franqueo y transporte de cartas y paquetes, y utilizan para su trabajo un ordenador proporcionado por su empleadora que dispone de un programa informático para franqueo del Servicio de Correos, ocupándose de franquear, supervisar las tarifas y concertar este servicio de transporte de paquetería con empresas especializadas del sector, utilizando para las entregas a los motoristas que trabajan por cuenta de dicha empresa, y aunque disponen de tarjeta de acceso a las instalaciones de ABC no pueden usar el comedor u otros servicios de que disponen los trabajadores de dicho diario. Nada similar se da por probado en el caso de autos, en el que se acredita precisamente, como ya se ha reiterado, que los trabajadores de Mantelnor utilizaban los medios de la empresa Zeleris y sus sistemas informáticos, impartiendo Zeleris órdenes relativas a la ejecución de la contrata, a través de la figura de un encargado, aunque no controlaba aspectos como las suplencias, vacaciones, capacidad sancionadora, ni el control horario. Y en cuanto a la aportación de los medios materiales, está acreditado que Mantelnor ha alquilado a la empresa Zeleris parte de los elementos materiales necesarios para desarrollar el servicio objeto del contrato, tales como ordenadores y demás medios informáticos y pistolas lectoras y Mantelnor ha aportado al personal que se encargaba de realizar los servicios concertados, no solo el personal que realizaba esos servicios en sentido estricto, como el actor que trabajaba como mozo, sino también, el personal que se ocupaba de la supervisión de tales tareas y que servía de enlace entre la empresa contratada y la empresa contratante.

Así las cosas, en ambos recursos el éxito requeriría, como ya se dijo, de la previa revisión de hecho o de la novedosa valoración de la prueba, ambos impropios del recurso de casación unificadora.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que Mantelnor esgrime en su escrito de alegaciones --Zeleris no ha formulado alegaciones--, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas, pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Carlos Ordóñez Alvarez, en nombre y representación de MANTELNOR OUTSOURCING, S.L. y por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco en nombre y representación de TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN, S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de julio de 2014 , aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1733/14, interpuesto por D. Julio y por MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 26 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 540/13 seguido a instancia de D. Julio contra MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., EUROCEN EUROPEA CONTRATAS S.A.U. ahora EXTEL CONTACT CENTER, S.A., TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN, ZELERIS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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