SAP A Coruña 89/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:775
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00089/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 215/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 165/2014

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 15 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 89/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 215/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 165/2014, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DOÑA Raquel, representada por la Procuradora Sra. GONZALEZ PEREIRA; como APELADO/DEMANDADO: DON Cayetano (rebelde).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 12 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mónica González Pereira, en nombre y representación de Dª Raquel, contra D. Cayetano, debo condenar y condeno al demandado:

  1. - A comparecer ante la Notaría de Ferrol que por turno corresponda para emitir la correspondiente declaración de voluntad precisa, junto con la de la parte actora, para elevar a escritura pública al contrato privado de participación y adjudicación de herencia de fecha 16 de septiembre de 1991. 2.- Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Raquel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que estima parcialmente la demanda impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la pretensión deducida en la demanda para que se declare que, en el contrato privado de adjudicación parcial de los bienes hereditarios de los fallecidos padres de los litigantes, de fecha 16 de septiembre de 1991, las partes realizan la partición de la herencia del padre, D. Héctor, así como la partición parcial de la herencia de su madre, Dña. Caridad, respecto a los bienes de ésta que integran la sociedad de gananciales de los causantes, y proceden a liquidar esta sociedad, alegando como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa aplicable en materia de interpretación contractual ( arts. 1281 a 1289 del Código Civil ), al entender la sentencia recurrida que en el documento litigioso las partes se limitan a practicar la división y adjudicación parcial y no total de los bienes hereditarios correspondientes al padre, con exclusión de los bienes gananciales de ambos causantes y de los privativos de la madre.

La regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio", ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964, 20 noviembre 1997, 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003 ), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993, 18 octubre 1995, 24 mayo 2001, 30 octubre 2002, 23 diciembre 2004, 14 febrero 2011 y 12 junio 2013 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC . Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa. Por ello, la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003, 28 abril 2005, 1 marzo 2007, 3 diciembre 2009, 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011 ).

Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al canon hermenéutico de la totalidad que sienta el art. 1285 del Código Civil, según el cual "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas". A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que lo constituye ( SS TS de 30 noviembre 1964, 2 febrero 1975, 18 febrero 1980, 5 febrero 1985, 28 julio 1990, 18 junio 1992, 10 mayo 1994, 20 febrero 1996, 22 octubre 2001,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 311/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 Junio 2019
    ...conveniente, incluso obviando las disposiciones testamentarias, salvo prohibición expresa. Así lo resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 22 de Marzo de 2016, al establecer: " La facultad que tienen los coherederos, mayores de edad y con plena capacidad, cuando realiza......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR