STSJ País Vasco , 11 de Marzo de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:494
Número de Recurso2852/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.852/2.007

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de marzo de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por VIAS Y CONTRUCCIONES S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintisiete de Junio de dos mil siete, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Patricia HIJAS Eva Y Marí Jose frente a CONSTRUCCIONES NORTEÑA 2006 S.C. y FOGASA Y VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Guillermo, esposo de la demandante y fallecido, prestó servicios para las empresas demandadas desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2006, siendo su categoría profesional PEON ESPECIALISTA y su salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.224,08 euros.

A la referida relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo para el Sector Construcción de Bizkaia (B.O.B. 9 de junio de 2006 ).

SEGUNDO

Las empresas demandadas adeudan a la actora la cantidad de 2.296,77 euros en concepto de salarios devengados y no abonados en el período comprendido entre el 01/08/06 y el 13/09/06 y que su esposo fallecido debió haber percibido, tal como se desglosa en el hecho sexto de la demanda y que, en aras de la brevedad, se da por reproducido.

TERCERO

El 30 de noviembre de 2006 fue celebrado acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia con resultado SIN EFECTO".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Patricia en calidad de viuda DE Guillermo y en nombre y representación de sus hijas herederas universales del fallecido Eva y Marí Jose contra la empresa CONSTRUCCIONES NORTEÑA, S.C, la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y FOGASA debo condenar y condeno a la empresas demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 2.296,77 euros más el interés legal del 10% anual por mora en el pago, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, puedan corresponder al Fondo de Garantía Salarial conforme a las disposiciones legales vigentes".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Patricia, en su condición de viuda de D. Guillermo y en representación de sus hijas y herederas Eva y Marí Jose, reclama frente a Construcciones Norteña S.C. y Vías y Construcciones S.A. la cantidad de 2.296,77 euros por salarios correspondientes al mes de agosto de 2006 y trece días del mes de septiembre del mismo año, así como la liquidación, más el interés por mora, petición estimada con condena solidaria de las empresas codemandadas, por la representación letrada de la mercantil Vías y Construcciones S.A. se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado y al objeto de que se le absuelva en el abono de lo reclamado en concepto de plus extrasalarial, indemnización por cese y compensación por vacaciones no disfrutadas. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Compuesto el recurso por cuatro motivos en los que se plantean sendas denuncias jurídicas al amparo del art. 191 c) de la LPL, en el primero se ellos se estiman infringidos los arts. 83.2, 84.1, 26.1 y.2, y 42 del Estatuto de los Trabajadores, así como los arts. 5, 6, 10 y 30 del III Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción 2002-2006.

La recurrente Vías y Construcciones SA, en su calidad de empresario principal, viene a señalar que, dado que los arts. 42.2 del ET y 30 del Convenio General para la Construcción 2002-2006 limitan su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones de naturaleza salarial (también respecto a otras pero que no viene al caso), de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 del ET, se le debe absolver del abono de los conceptos reclamados de carácter extrasalarial, sin que se oponga a ello el hecho de que el art. 15 del Convenio Colectivo de Vizcaya del Sector de la Construcción haga extensiva la responsabilidad a las indemnizaciones por fin de contrato, al plus extrasalarial y a las indemnizaciones de naturaleza no salarial previstas en el art. 40 del Convenio, porque los arts. 83 y 84 del ET y 6 del Convenio Colectivo General de la Construcción resuelven los problemas de concurrencia de convenios en virtud del principio de jerarquía y el art. 10 de este último Convenio, sobre la base de la regulación contenida en el art. 83.2 del ET, fija las materias cuya negociación es de exclusiva competencia del convenio nacional sin que puedan ser objeto de regulación en ámbitos inferiores, incluyendo entre esas materias las referentes a la "contratación" y a la "extinción de la relación laboral" que impiden la aplicación del art. 15 del Convenio Provincial. Concluye que, en base a lo anterior, se le debe de absolver en lo concerniente a las indemnizaciones derivadas de la compensación por vacaciones no disfrutadas como consecuencia de la finalización del contrato y al plus extrasalarial, por lo que su condena debe verse reducida en 289,85 euros (suma de lo reclamado por los mencionados conceptos).

El art. 83.2 del ET dispone que "mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores"; y el art. 84 del mismo texto legal establece, en materia de concurrencia, que "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente. / En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que...

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