STS, 15 de Junio de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:4135
Número de Recurso3305/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, defendido por el Letrado Sr. Nieto Echevarria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de Marzo de 2003, en el recurso de suplicación nº 156/03, interpuesto frente a los Autos pronunciados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en fase de ejecución de la sentencia firme recaida en el proceso 917/94, seguidos a instancia de DOÑA Marisol contra la mencionada recurrente, sobre reingreso tras excedencia.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Marisol defendido por el Letrado Sr. Alonso Duran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Marzo de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra los Autos pronunciados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en fase de ejecución de sentencia firme recaida en el proceso 917/94, seguido a instancia de DOÑA Marisol contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre reingreso tras excedencia. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " Desestimando el recurso interpuesto por la representación letrada de la Junta de Castilla y León frente al auto de fecha 19 de noviembre de 2.002 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos 917/94, ejecución 20/2002, seguidos a instancia de Marisol contra la Junta de Castilla León que confirmamos íntegramente."

SEGUNDO

El Auto de fecha 19 de Noviembre de 2002 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos. contenia la siguiente parte dispositiva: "Se desestima los Recursos de Reposición que han sido interpuestos contra Auto dictado en fecha 17 de octubre de 2.002, manteniendo el mismo en los términos en que ha sido dictado."

TERCERO

El Letrado Sr. Nieto Echevarria, mediante escrito de 19 de Junio de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Enero de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del Codigo Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de Junio de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Castilla y León ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social (sede de Burgos) del Tribunal Superior de Justicia en la mencionada Comunidad Autónoma. Confirmó dicha resolución un Auto del correspondiente Juzgado de lo Social (previa desestimación por éste del pertinente recurso de reposición) recaído en ejecución de una Sentencia firme que, en un proceso seguido sobre reingreso tras una excedencia, condenó a dicha Junta a readmitir a la trabajadora demandante en un puesto de trabajo de su categoría profesional de Técnico Superior o similar, "así como a indemnizarle en los daños y perjuicios causados por la falta de readmisión, abonándola el salario dejado de percibir desde el día 2 de Noviembre de 1993 hasta que la readmisión en las condiciones indicadas tenga lugar, a razón de 8.925 pesetas diarias".

En ejecución de la aludida sentencia de instancia, dictó el Juzgado el también aludido Auto, por el que se acordó requerir a la Junta de Castilla y León para que abonara a la ejecutante la cantidad que dicho Juzgado entendió adeudar la demandada a la actora en concepto de salarios dejados de percibir, considerando -opinión ésta que también asumió la Sala de suplicación- que no procedía descontar lo percibido por la demandante durante los períodos que se reflejan (así como también las cantidades percibidas) en el hecho quinto del Auto del Juzgado de fecha 17 de Octubre de 2002 (y también en el mismo ordinal del Auto del 19 de Noviembre siguiente) como consecuencia de trabajos prestados para otra empleadora. El criterio en cuestión consistía en considerar que la alegación y prueba acerca del percibo de esta cantidad, fruto del trabajo para la otra empleadora, debieron haberse llevado a cabo en el acto del juicio, y que, una vez firme la sentencia que era objeto de ejecución, tales alegaciones y pruebas eran extemporáneas, debiendo ejecutarse ahora la sentencia en sus propios términos.

Como resolución de contraste aporta la Junta recurrente la Sentencia dictada el día 22 de Enero de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, cuya firmeza consta. Recayó esta resolución referencial en fase de ejecución de una sentencia firme que había declarado improcedente un despido y condenado a la empresa a abonar a la trabajadora despedida los correspondientes salarios de tramitación, sin que en la sentencia constara que durante el período al que correspondía el devengo de tales salarios hubiera trabajado la demandante. Fue en fase de ejecución donde se alegó y probó por parte de la empleadora que la demandante había prestado servicios para otra empresa, percibiendo retribución por tales trabajos. La Sala de suplicación entendió que, del total débito salarial resultante de la resolución firme que se estaba ejecutando, procedía descontar la cantidad percibida por la trabajadora durante el tiempo en que prestó servicios retribuidos para otra empresa, y en tal sentido modificó el Auto del Juzgado, que había acordado no tener en cuenta los aludidos trabajos y retribución.

SEGUNDO

No pone en duda el Ministerio Fiscal la concurrencia del requisito de la contradicción, del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisión del recurso de casación unificadora; pero la parte recurrida, en su escrito de impugnación, niega la existencia de tal condición de procedibilidad, por lo que habremos de ocuparnos prioritariamente de esta cuestión, ya que, si compartiéramos la opinión de dicha parte recurrida, no podría entrarse en el estudio y decisión del fondo de la controversia, porque lo que en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL constituyera un motivo de inadmisión del recurso, se habría convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal.

La diferencia fundamental entre las resoluciones sometidas a contraste estriba en que la recurrida resolvió una pretensión de reingreso tras una excedencia y la referencial una acción por despido improcedente; pero esta diferencia en cuanto al objeto meramente formal de cada uno de los procesos no es sustancial, pues lo trascendente al respecto estriba en que en ambos procesos de origen se pedía -y se concedió por el Juzgado- la imposición a la empleadora del pago de unos salarios durante el período comprendido entre determinada fecha (aquélla en que la actora debió haber sido reintegrada a su puesto tras la excedencia, en el caso de la resolución combatida, y la del despido en la referencial) y la de la incorporación -sentencia recurrida- o la de extinción definitiva de la relación laboral, en el caso de la de contraste.

Por otro lado, lo solicitado por las respectivas empleadoras es idéntico en cada caso: que se descuenten del débito salarial total aquéllas cantidades que las respectivas trabajadoras percibieron durante parte del período al que las deudas salariales se contraen, como consecuencia de otros trabajos realizados. Y también es sustancialmente igual la causa de pedir: no haber tenido conocimiento las respectivas empleadoras antes de la fase de ejecución de sentencia del percibo por parte de las empleadas de las sumas aludidas. Como quiera que, pese a la existencia de tales identidades sustanciales, la solución adoptada por cada una de las resoluciones comparadas fue diferente, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que las aludidas resoluciones deben reputarse contradictorias en el sentido legal.

Se ha cumplido, además, por la parte recurrente -en contra de lo que la recurrida opina- el deber impuesto por el art. 222 de la LPL en el sentido de fundamentar en forma bastante la infracción legal en la que, a juicio de dicha recurrente, ha incurrido la resolución combatida, independientemente de que con tal fundamentación pueda o no estar de acuerdo el litigante contrario. Procede, por consiguiente, entrar en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

TERCERO

Denuncia la recurrente como infringidos los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil, ya que -afirma- "al no descontar la totalidad de los salarios pagados [a la actora por la otra empresa en la que prestó servicios], ha venido a indemnizarle en unos daños y perjuicios que no se le han causado, o cuyo alcance y valor era infinitamente menor". Habrá que hacer referencia, por lo tanto, a la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación.

La Sentencia de esta Sala de 1 de Marzo de 2004 (Recurso 4846/02), citada a su vez en la de 5 de Mayo de 2004 (Recurso 1957/03), señala que los salarios de tramitación "están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios", razonándose asimismo, con cita de otras resoluciones anteriores, que "la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la `ratio legis´, el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente".

Esta doctrina, aunque haya recaído en casos de despido, resulta plenamente aplicable a supuestos como el que aquí nos ocupa, al ser idéntica la "ratio decidendi", pues tanto en los casos de despidos improcedentes o nulos como en aquéllos otros en los que -como aquí sucede- se condena a la empleadora a reintegrar a un empleado en un puesto de trabajo desde fecha anterior a aquélla en la que la sentencia recaiga, los salarios que se devenguen desde el día en el que el reintegro al puesto debió producirse y aquél otro en el que de manera efectiva tenga lugar la reincorporación, tienen la misma naturaleza indemnizatoria.

CUARTO

Sentado lo anterior, ha de atenderse ahora al problema relativo a si únicamente pueden descontarse de los salarios de trámite aquellas retribuciones percibidas en otra empresa por parte del empleado que hayan sido alegadas y probadas en el acto del juicio y recogidas en la sentencia, o si también es posible hacerlo en fase de ejecución de la sentencia firme, sobre todo en casos como el presente, en el que el fallo de la aludida sentencia no cuantifica exacta y definitivamente la indemnización, sino que se limita a sentar las bases para su cálculo.

Sobre este punto también se ha pronunciado ya esta Sala en la reciente Sentencia -antes citada- de 5 de Mayo de 2004 (Recurso 1957/03), en cuyo caso se había aportado como contradictoria precisamente la misma resolución de contraste que en el que ahora nos ocupa. Tanto en aquel supuesto como en éste la sentencia que era objeto de ejecución condenaba a la empresa a abonar a la trabajadora "los salarios dejados de percibir" desde la fecha en que se establecía el deber de reincorporación y aquélla otra en la que tal reincorporación tuviera efectivamente lugar. En nuestra reseñada Sentencia se razonaba al respecto que "la condena sólo alcanza a los salaros `dejados de percibir´, y no se dejan de percibir salarios cuando el trabajador tiene otros ingresos derivados por otro trabajo en igual o superior cuantía", señalando más adelante que si en fase de ejecución se tienen en cuenta, para detraerlos de los salarios de tramitación, aquellos emolumentos percibidos como consecuencia de la realización de otro trabajo durante períodos en todo o en parte coincidentes, "en nada se atenta....contra la preclusividad de los actos procesales y la firmeza de los mismos y, sin embargo, se impide la consumación de actos ejecutados en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), puesto que es el propio ejecutante el que está en posición idónea para conocer si concurre la situación a que alude el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, lo que ocurre si se solicita la ejecución de los salarios de tramitación a conciencia de que no se tiene derecho a ellos por estar trabajando y percibir otras retribuciones, dado el carácter compensatorio de las mismas establecido en el citado artículo 56 y, por tanto, se debe aplicar la norma que se estaba tratando de eludir, pues corresponde a los órganos judiciales impedir o no favorecer la consecución de resultados prohibidos por el Ordenamiento Jurídico".

Insistimos en que la anterior doctrina, aunque sentada para un supuesto de despido, resulta perfectamente aplicable al que aquí nos ocupa, dada la identidad de razón para decidir en ambos casos, de tal suerte que procede la aplicación analógica al presente (art. 4º.1 del Código Civil) de lo previsto para el despido en el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

.- Lo hasta aquí razonado pone bien de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial. Al haberse apartado de ella la recurrida, procede casar ésta última (art. 226.2 de la LPL), y resolver el debate planteado en suplicación. A este respecto, debe estimarse el recurso de esta última clase y, consiguientemente, revocarse los Autos impugnados, para modificarlos en el único sentido de acordar que, de los salarios de tramitación a los que se refiere la resolución ejecutada, se descuenten las sumas que en el antecedente de hecho quinto de ambos Autos se declaran como percibidas por la actora como consecuencia de los trabajos que allí asimismo se describen.

Por razones de congruencia, no hacemos pronunciamiento alguno acerca del posible descuento de la cantidad percibida en concepto de prestación por desempleo entre el 1 de Julio y el 21 de Diciembre de 2000, ya que ello no fue objeto de debate en dicho recurso de suplicación. Todo ello, sin costas en ninguno de ambos recursos, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 156/03, que a su vez había sido ejercitado frente a los Autos que con fechas 17 de Octubre y 19 de Noviembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de dicha capital en fase de ejecución de la sentencia firme recaída en el proceso 917/94, que se siguió sobre reingreso tras excedencia, a instancia de DOÑA Marisol contra la mencionada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos los dos Autos reseñados para modificarlos en el único aspecto de acordar que de los salarios de tramitación a los que se refiere la sentencia que se ejecuta habrán de detraerse las cantidades percibidas por la ejecutante por todos los trabajos descritos en el quinto antecedente de hecho de los referidos Autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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