STS 269/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021
Número de resolución269/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 269/2021

Fecha de sentencia: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1865/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 1865/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 269/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Díaz Delgado, presidente

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 1865/2019, interpuesto por el procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre, en representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso núm. 284/2017 relativo a liquidación en concepto de precio público por prestación de servicio de transporte sanitario.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento ordinario núm. 284/2017, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 21 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS. Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo presentado en nombre de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SLU, contra la resolución de la Junta Económico Administrativa de Canarias de 23 de octubre de 2017, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la recurrente".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora doña Juana Martínez Ibáñez, en representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia.

  2. La Sala juzgadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 8 de febrero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, y, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

Admisión del recurso de casación.

  1. La Sección Primera de esta Sala dictó providencia en fecha 9 de julio de 2019, acordando inadmitir el recurso de casación nº 1865/2019 preparado por la procuradora Dª. Juana Martínez Ibáñez en representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso nº 284/2017 frente a dos resoluciones de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 23 de octubre de 2017, recaídas en los expediente n° 2017/493 y 2017/201, por las que, respectivamente: (i) se inadmite el recurso deducido contra resolución nº 1.342, de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Director-Gerente del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a liquidación en concepto de precio público por prestación de servicio de transporte sanitario; y, por otro lado, (ii) se desestima el recurso interpuesto contra resolución, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Director General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a liquidación en concepto de precio público en relación con el mismo servicio.

    La citada providencia de 9 de julio de 2019 es del siguiente tenor literal:

    "La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación RCA/1865/2019, preparado por la procuradora Dª. Juana Martínez Ibáñez en representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso 284/2017.

    Acuerda su inadmisión a trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("LJCA"), por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, toda vez que el recurso se refiere sustancialmente a cuestiones de hecho excluidas del examen en casación en virtud de lo establecido en el artículo 87 bis de la LJCA, cuya apreciación y valoración en la instancia, tal y como resulta de los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, se discute en el escrito de preparación.

    Además, en cuanto a la invocación del artículo 88.3.a) de la LJCA, la parte recurrente no ha justificado la concurrencia de los presupuestos para que opere la presunción que dicho precepto establece, pudiendo ser inadmitido por tanto el recurso mediante providencia (vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ 2º, y los que en él se citan). En particular, resulta aplicable la doctrina de la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2019 (rec. cas. 2770/2017; ECLI: ES:TS:2019:403).

    El asunto ahora dirimido es similar al planteado en los recursos de casación 6734/2018 (inadmitido por esta Sala en providencia de 28 de marzo de 2019), 8086/2018 (inadmitido por providencia de 9 de mayo de 2019) y 1357/2019 (inadmitido por providencia de 17 de mayo de 2019), con fundamento en las mismas razones antes expuestas.

    Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA).

    Lo acuerda la Sección y firma el magistrado ponente. Doy fe".

  2. La representación procesal de la recurrente presentó escrito en el que, al amparo del artículo 241 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial ["LOPJ"], promovió incidente de nulidad de actuaciones de la referida providencia, por las razones que expresaba, y que sucintamente son que sobre cuestión similar a la planteada en el presente recurso de casación se habían admitido a trámite los recursos de casación nº 5617/2018, mediante auto de 21 de noviembre de 2018, y nº 5646/2018, mediante auto de 8 de enero de 2019.

  3. La Sección Primera de esta Sala dictó auto en fecha 31 de enero de 2020, por el que dispuso:

    "Estimar el incidente de nulidad de la providencia de 7 de julio 2019 promovido por la representación procesal de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda:

    1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación nº 1865/2019 preparado por la procuradora Dª. Juana Martínez Ibáñez en representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso nº 284/2017 frente a dos resoluciones de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 23 de octubre de 2017, recaídas en los expedientes n° 2017/493 y 2017/201, por las que, respectivamente: se inadmite el recurso deducido contra resolución nº 1.342, de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Director-Gerente del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a liquidación en concepto de precio público por prestación de servicio de transporte sanitario; y, por otro lado, se desestima el recurso interpuesto contra resolución, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Director General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a liquidación en concepto de precio público en relación con el mismo servicio.

    2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si un hospital privado que requiere el transporte en ambulancia de pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y -de poder serlo- bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para el servicio prestado por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

    3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

  1. La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso de casación el 14 de julio de 2020, en escrito que observa los requisitos legales, en el que termina solicitando:

    "1º) Que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia nº 256/2018 de fecha 21 de septiembre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, y a fin de formar jurisprudencia, falle acordando que:

    "Un hospital privado que, intermediando o gestionado en nombre de un paciente, requiere el transporte en ambulancia de pacientes a un hospital público, no puede ser considerado tercero obligado al pago de dicho servicio de transporte, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

    Solo podrán tener la condición de terceros obligados al pago, en los casos en los que se trate de pacientes derivados del hospital privado, en aquellas asistencias sanitarias prestadas por el hospital público cuya atención corresponda al hospital privado conforme al convenio o concierto suscrito con la respectiva Administración sanitaria".

    1. ) Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribual -o Juzgado- de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia; y en consecuencia estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte en los términos solicitados en el escrito de demanda, contra el pronunciamiento de la Sentencia nº 256/2018 de fecha 21 de septiembre de 2018, relativo a la desestimación del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 23 de octubre de 2017 y

    1. Se anule y dejen sin efecto de clase alguno la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias JEAC 2017/ 201 promovida frente a la Resolución nº 168/2017 de fecha 15 de febrero de 2017, que desestimaba el Recurso de reposición, así como la liquidación/ Acto de liquidación: 1641706927 por importe de 298,05 euros que derivan de dicho expediente.

    2. Se declare no haber lugar a la reclamación de las cantidades en ellas detalladas en concepto de precio público, acordando en consecuencia en su caso la devolución las cantidades que hubiesen sido abonadas por mi representada".

  2. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en representación de la Administración Autonómica, presentó escrito fechado el 29 de septiembre de 2019 en el que manifiesta su "no oposición al recurso de casación" y termina solicitando que:

    "Tenga por presentado el presente escrito con sus copias, por cumplimentado el trámite conferido, y por no formulada oposición al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia nº 256/ de 21 de septiembre de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife".

QUINTO

Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 1 de octubre de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite.

Asimismo, por providencia de 22 de diciembre de 2020 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 23 de febrero de 2021, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

* El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia de instancia es o no conforme a Derecho, lo que implica la resolución del problema jurídico que el auto de admisión plantea -reputándolo igual o sustancialmente coincidente con otro ya resuelto en sentido estimatorio o favorable a las pretensiones de los respectivos recurrentes- esto es, determinar si un hospital privado que requiere el transporte en ambulancia de pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y -de poder serlo- bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para el servicio prestado por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

SEGUNDO

Remisión íntegra a las sentencias núm. 518/2020, de 19 de mayo, dictada en el recurso de casación núm. 5617/2018 y núm. 844/2020, de 22 de junio, dictada en el recurso de casación núm. 5646/2018 .

Elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar aquí los razonamientos y la conclusión que se extrajo en las citadas sentencias, con las que existe identidad de partes, objeto y cuestión de interés casacional, mediante la transcripción literal e íntegra de su fundamentación jurídica:

"SEGUNDO. - Sin embargo, como sostiene la recurrente, el presente caso presenta matices diferenciales respecto al contemplado en la sentencia antes referida de esta misma Sala pues la recurrente no es una entidad aseguradora, sino simplemente una sociedad titular de un hospital privado.

Efectivamente, el caso resuelto por la Sentencia núm. 170/2019 de 13 de febrero de 2019 si bien tiene similitud en determinados extremos con la cuestión objeto del presente recurso, en cuanto se trata de una liquidación girada por el Servicio Gallego de Salud por el importe de la asistencia prestada a un asegurado, no tiene que ver con el promovido por la recurrente en cuanto que la entidad frente a la que se gira dicha liquidación en la sentencia aludida es una entidad aseguradora, la "Unión de Artesanos Mutualidad de Previsión social a prima fija", cuyo régimen jurídico, obligaciones con el asegurado y normativa que las regula y afecta, es completamente diferente a la de los centros hospitalarios privados, que cuentan con un régimen jurídico, normativa y relación con los pacientes asistidos, radicalmente distinto.

En el caso a que se refiere la antedicha Sentencia de 13 de febrero de 2019 la recurrente era una entidad aseguradora que estaba unida al paciente por un previo vínculo contractual de aseguramiento del que se derivan obligaciones: a la aseguradora la de prestar una asistencia sanitaria, y al asegurado la de abonar una prima por la que se le garantiza la prestación de las asistencias sanitarias contratadas; mientras que en el caso de mi representada mi poderdante no es ninguna entidad de seguros (es mera titular de un hospital privado) y como tal, no tenía ninguna relación contractual previa con el paciente que le obligue a prestar una asistencia integral al paciente, ni de asumir todas las prestaciones sanitarias en cada una de las especialidades a un paciente.

Como alega la recurrente, cuando un paciente, libremente, entra por la puerta de urgencias de un hospital privado, el Centro no está obligado por ley, ni se obliga contractualmente a prestar una asistencia integral en todas las especialidades al paciente, sino que presta únicamente una primera asistencia en urgencias, y en su caso, si fuera necesario, en las especialidades y con el equipamiento que libremente decida, anuncie en su cuadro de especialidades, y en todo caso, limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria (en la preceptiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento) y por la propia decisión del paciente, puesto que en este particular sector (el sector hospitalario), no existe una obligación legal o reglamentaria ni contractual (a diferencia de las aseguradoras sanitarias) que obligue a prestar una asistencia integral en todas las especialidades. El Hospital privado no cobra prima alguna, como digo, por garantizar un servicio integral a los pacientes (a diferencia de las entidades aseguradoras), sino que únicamente factura las asistencias que realmente presta al mismo. En consecuencia, y a diferencia de las entidades aseguradoras, si el paciente tras recibir una primera asistencia en el servicio de urgencias del Hospital privado, finalmente es asistido por un especialista en un hospital público, el Centro Privado, nunca podrá obtener ingreso, prima, ventaja o ser beneficiado ningún tipo de enriquecimiento injusto, en tanto sólo facturará la asistencia prestada en el servicio de urgencias.

En consecuencia con lo anterior y a la pregunta formulada por el Auto de admisión del recurso,

Determinar si un hospital privado que deriva pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 LGS, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX RD 1030/2006, y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para los servicios sanitarios prestados por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

Es precisamente este extremo el que reviste interés casacional, es decir, en concreto si un centro sanitario (hospital) privado, por su régimen jurídico específico y su relación con el paciente (con el que no suscribe un contrato de seguro de salud, ni recibe una prima a cambio de prestar una asistencia médica integral a diferencia de las entidades aseguradoras sanitarias), puede ser considerado como "tercero obligado al pago" de acuerdo con la normativa vigente.

Como sostiene la recurrente, la norma en vigor, que establece los casos concretos en los que se atribuye la condición de "tercero obligados al pago" (Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre) persigue la necesidad de no destinar fondos adscritos a la sanidad pública cuando las prestaciones sanitarias al paciente estén ya cubiertas por otros mecanismos, ya públicos o privados, es decir, cuando deban ser asumidas por aquellas entidades que tienen la obligación legal o contractual de hacerlo.

En el supuesto de las entidades aseguradoras, en sus dos modalidades: a) emisoras de pólizas por seguros de suscripción obligatoria (de vehículos a motor, viajeros etc.) considerados como "terceros obligados" en los apartados 4 a) b) c) y d) del Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, o b) Aseguradoras de salud emisoras de pólizas seguros de asistencia sanitaria, respecto de sus asegurados, Sentencia de 13 de febrero de 2019 referenciada, como "tercero obligado al pago", invocando el apartado 7 del Anexo IX (Otros obligados al pago), puesto que en ese caso existe un contrato entre asegurador y asegurado que puede obligar, según las condiciones de la póliza, a prestar una asistencia integral al asegurado, incluyendo el transporte sanitario, y por la cual se beneficia y cobra la correspondiente prima.

En esos casos (aseguradoras de salud), si los pacientes deciden su traslado a un hospital público, esas entidades podrían considerarse que sí estarían utilizando un recurso público para llevar a cabo una obligación legal o contractual que tienen asumida y, por lo tanto, sin soportar los costes de mantener esos medios necesarios. Es precisamente en estas situaciones donde la norma encuentra su finalidad y sentido, y es la propia lógica del sistema de terceros obligados la que exige que esas prestaciones sanitarias sean asumidas precisamente por quien tiene asumida la obligación legal o contractual de prestarlas (Aseguradoras o Mutualidades etc.).

Sin embargo, comparte la Sala el criterio de la recurrente de que esta previsión legal en ningún caso puede extrapolarse al supuesto de los hospitales privados, que no tienen ninguna obligación legal, reglamentaria ni contractual de asumir todas las prestaciones sanitarias a un paciente a cambio de una prima, sino las que libremente decida el hospital y en todo caso limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria (en la preceptiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento) .

TERCERO. - Fijación de doctrina legal.

En consecuencia procede contestar a la pregunta formulada por la Sección: " Determinar si un hospital privado que deriva pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para los servicios sanitarios prestados por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente", en el siguiente sentido:

Un hospital privado que deriva o facilita el traslado de pacientes a un hospital público no puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, salvo en aquellas asistencias sanitarias prestadas por el Hospital Público cuya atención corresponda al Hospital privado conforme al convenio o concierto suscrito con la respectiva administración sanitaria".

TERCERO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Procede, por tanto, contestar a la pregunta formulada por el auto de admisión en el sentido de que un hospital privado que deriva o facilita el traslado de pacientes a un hospital público no puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria o del servicio de transporte que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, salvo en aquellas asistencias sanitarias prestadas por el Hospital Público cuya atención corresponda al Hospital privado conforme al convenio o concierto suscrito con la respectiva administración sanitaria.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede estimar el recurso de casación deducido por la representación procesal de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU frente a la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, aquí recurrida, en relación a la liquidación 1641706927, por importe de 298,05 euros, pues ésta ha interpretado de manera incorrecta el ordenamiento jurídico y mantenido un criterio que contradice el fijado en nuestras sentencias núm. 518/2020, de 19 de mayo, dictada en el recurso de casación núm. 5617/2018 y núm. 844/2020, de 22 de junio, dictada en el recurso de casación núm. 5646/2018, anteriormente transcritas.

Lo expuesto implica, asimismo, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU contra resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 23 de octubre de 2017, recaída en el expediente n° 2017/201, por la que desestimó la reclamación deducida por la citada mercantil contra la desestimación del recurso de reposición deducido frente a liquidación 1641706927 en concepto de precio público por importe de 298,05 euros.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación; y por lo que se refiere a las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al criterio interpretativo general y reiteradamente aplicado por este Tribunal Supremo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre, en representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 284/2017, sentencia que se casa y anula en el particular relativo a la liquidación 1641706927, por importe de 298,05 euros en concepto de precio público por prestación de servicio de transporte sanitario.

Tercero. Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 284/2017 interpuesto por la representación procesal de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU contra resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 23 de octubre de 2017, recaída en el expediente n° 2017/201, que desestimó la reclamación deducida por la citada mercantil contra la desestimación del recurso de reposición deducido frente a liquidación 1641706927 en concepto de precio público por importe de 298,05 euros, resolución y liquidación que se anulan por su disconformidad a Derecho, con los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. José Díaz Delgado D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Esperanza Córdoba Castroverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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