STSJ Comunidad Valenciana 2527/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2006:4533
Número de Recurso543/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2527/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

Recurso contra sentencia 543/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 543/2.006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.527/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 543/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 523/2.005 , seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Matías , contra el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, y el PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALICANTE, asistido por D. Fernando Roncal Ena, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de enero de 2.006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Matías contra el Ayuntamiento de Alicante y el Patronato Municipal de Deportes de Alicante, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Matías viene prestando servicios para el Patronato Municipal de Deportes, organismo dependiente del Excmo Ayuntamiento de Alicante y dedicado a la actividad pública de la promoción deportiva; realizando tales servicios con categoría profesional de conserje, antigüedad de 15-6-93 y salario mensual para el año 2.005, a los efectos de la presente reclamación distribuidos de la siguiente forma: Sueldo base = 890,13 ?. Domingo/dia = 15,48 ?. Nocturnidad = 15,47 ?. Toxicidad =31,73 ?. SEGUNDO.- El convenio colectivo del personal laboral del Patronato Municipal de Deportes de Alicante aplicable al periodo de 1.992-1995, aplicable al caso que nos ocupa. Fue plublicado en el BOP de Alicante de 12-11-92. En el citado convenio ( art.13) se recoge la revisión de las tablas salariales correspondientes a los años 1993 a 1.995, estableciendo una subida anual con arreglo al IPC, medido de noviembre a noviembre del año anterior, incrementado en un 2,80 % de la masa salarial repartido linealmente. TERCERO.- El convenio colectivo anteriormente citado fue objeto de impugnación por parte de la Abogacía del Estado, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pretendiendo se declarase la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante que lo había aprobado. Frente a dicha pretensión se personó el citado Ayuntamiento alegando no ser competente el Orden Jurisdiccional ante el que se había ejercitado la acción. Por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12-12-94 y ulterior Auto aclaratorio de la misma, de fecha 24-1-95 se consideró que el conocimiento de la impugnación del citado convenio colectivo era competencia del Orden Jurisdiccional Social. Frente a la referida sentencia la Abogacía del Estado anunció recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso que no llegó a formalizar. Dictándose Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5-6-95 que declaró desierto el recurso. CUARTO.- Con fecha 29-12-05 la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, comunica por escrito al Patronato Municipal de Deportes de Alicante que: " Habiendo tenido conocimiento de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según la cual se declara incompetente por razón de la materia en lo referente a la impugnación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Patronato Municipal de Deportes, hemos de manifestar lo siguiente. Esta sentencia viene a dar la razón a las tesis mantenidas por nuestros sindicatos, en el sentido de que la impugnación de las Administraciones Publicas es competencia de la Jurisdicción Social. El efecto inmediato la Sentencia de la Sala de lo Contencioso en el levantamiento de la suspensión del Convenio y, por tanto, este se encuentra vigente en su totalidad. Por todo ello, desde el Sector Nacional de la Administración Local de la FSP-UGT y la propia Sección Sindical del Patronato Municipal de Deportes, como parte firmante del Convenio, pedimos la inmediata convocatoria del Consejo Rector del Patronato Municipal de Deportes con el fin de que se aplique el Convenio Colectivo, con efectos desde el 1 de enero de 1.992 , en toda su extensión incluyendo los...

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