ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10854A
Número de Recurso1226/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Bibiana se presentó escrito de fecha 4 de febrero de 2016 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda), en el rollo de apelación n.º 359/2015 , dimanante de los autos de juicio de determinación de medidas paterno filiales seguidos bajo el n.º 13/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de D.ª Bibiana , presentó escrito de fecha 15 de abril de 2016, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de D. Jose Ramón , presentó escrito de fecha 29 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 suplicando la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha de 6 de octubre de 2016 suplicando la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 28 de octubre de 2016, interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte hoy recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial del Libro IV de la LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

Según se señala en el escrito de interposición, el recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 94 CC , 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor , 39 de la Constitución , y doctrina de esta sala que no se precisa.

El recurrente no menciona cuál sea el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que pueda deducirse de su formulación. La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. El recurrente, en su escrito de interposición del recurso, no alude a ninguna sentencia, limitándose a denunciar la infracción de la doctrina de esta sala sin concretar tampoco a qué doctrina se refiere, o cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia. Es la parte recurrente la que tiene la carga de concretar en qué elemento apoya su recurso y desarrollarlo según los criterios establecidos en el acuerdo de esta sala de fecha 30 de diciembre de 2011, que prevé como causa de inadmisión la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento en el que se funda la admisibilidad del recurso.

Concurren también las causas de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos relativos a la justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, y falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, por los mismos motivos ya expuestos en el párrafo anterior.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, declarando firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Bibiana contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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