STSJ País Vasco 244/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2008:1066
Número de Recurso2801/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución244/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2801/07

N.I.G. 00.01.4-07/001194

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de enero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Millán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha siete de Junio de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL (BASE REGULADORA -IPT DERIVADA DE A.T.), y entablado por Millán frente a INSS-TGSS, FUNDACION CICLISTA EUSKALTEL EUSKADI y FREMAP.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Millán nacido el 13-3-1972 está afiliado a la S.S. con el nº 480103696190, habiendo prestado sus servicios en calidad de ciclista profesional para la empresa codemandada FUNDACION CICLISTA EUSKALTEL EUSKADI durante los años 2004 y 2005 teniendo dicha empresa concertada la cobertura de contingencia profesional con la Mutua FREMAP.

  1. - En fecha 3 de mayo de 2006 la Dirección Provincial del INSS declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ciclista profesional derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión en cuantía del 55% de la base reguladora que cifra en 2.499,95 euros.Interpuesta por el demandante reclamación previa en el extremo referente al cálculo de la base reguladora, la misma es desestimada por resolución de 11 de octubre de 2006.

  2. - En el contrato de trabajo concertado entre el trabajador demandante y la empresa EUSKALTEL EUSKADI en el año 2005 (folios 108 a 113 de las actuaciones) se pacta en la cláusula 3ª del mismo lo siguiente: El grupo deportivo abonará al corredor ciclista la cantidad anual bruta : 1ª temporada...60.101,57 euros

    La referida cantidad se distribuirá en los siguientes conceptos:

    Sueldo anual bruto-... 30.000,oo E.

    Ficha / Prima de contratación

    AntigÜedad

    Otros conceptos (Derechos de IMagen 30.101,57 E.

    TOTAL 60.101,57 euros.

    En la cláusula 4ª párrafo segundo se dispone que; en el caso de que a partir de la temporada 2006, el futuro convenio colectivo o en su caso la demás normativa vigente y aplicable en esta materia afectará a las retribuciones fijadas en este contrato, la retribución total ya pactada por ambas partes se redistribuirá entre los conceptos salariales.

  3. - Es de aplicación al contrato de trabajo concertado entre las partes el convenio colectivo para la actividad de Ciclismo profesional pactado entre la ACP y la ECP.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Millán frente al INSS, TGSS, FUNDACION CICLISTA EUSKALTEL EUSKADI Y MUTUA FREMAP, declarando ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 11 de octubre de 2006, absolviendo a las demandadas de los pedimentos aducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación Don Millán frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria que ha desestimado su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS de 3-5-06 (luego ratificada en la de 11-10-06, desestimatoria de la reclamación previa frente a la misma), en el exclusivo aspecto relativo a la base reguladora de la prestación de Seguridad Social en ella reconocida.

En la mentada resolución se declaró a Don Millán afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de ciclista profesional por la contingencia de accidente laboral, con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de la base reguladora que se fijó en 2499,55 euros, prestación a cargo de Mutua FREMAP que es la entidad con la que la empresa Fundación Ciclista Euskaltel Euskadi tenía concertada la cobertura del riesgo por la citada contingencia.

La sentencia de instancia ha confirmado la resolución de la entidad gestora y con ello la base reguladora de la prestación reconocida, al desechar que la retribución pactada por derechos de imagen constituya salario, y por tanto que haya existido infracotización empresarial que, al margen de la responsabilidad de la empresa a que hubiera dado lugar, se traduciría en el reconocimiento de una prestación económica superior al trabajador como consecuencia del incremento de la base reguladora.

El recurso reproduce nuevamente la cuestión jurídica suscitada en la instancia consistente en la naturaleza salarial de los derechos de imagen, recurso al que se han opuesto tanto la empresa, como la Mutua y el INSS.

SEGUNDO

El único motivo impugnatorio actuado denuncia la infracción del artículo 26 del ET en relación con el artículo 8.2 del RD 1006/1985 que regula la relación laboral especial de los Deportistas Profesionales, en relación a su vez con los artículos 9, 23 y 34 del RD 2064/1995 de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y con el artículo 97 de la Ley 61/2003 de 30 de diciembre que aprueba los presupuestos del Estado para el año 2004, y con el artículo 30 del convenio colectivo de aplicación a la Actividad del Ciclismo Profesional.

La tesis del recurrente parte de la consideración salarial conforme a los dos primeros preceptos mencionados, de todas las retribuciones que perciba el ciclista del Club que le emplea, presunción legal destruible mediante prueba en contrario que entiende que en este caso no se da. Ahonda en tal determinación la inexistencia de pacto alguno relativo a los derechos de imagen. Apunta que sólo se recogen éstos en el contrato de trabajo y únicamente para fijar su cuantificación...

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