STS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:5837
Número de Recurso2824/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Fatima Bregua Lopez, ennombre y representación de DON Ángel Daniel , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 915/99, formulado por el SERGAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de La Coruña, de fecha 25 de noviembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ángel Daniel , frente al SERVICIOS GALLEGO DE SALUD, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de noviembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 4 de La Coruña dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ángel Daniel , frente al SERVICIOS GALLEGO DE SALUD, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante presta sus servicios profesionales por cuenta del SERGAS en el Servicio Normal de Urgencias de Boiro donde tienen destino como interino desde el 27/9/89, con la categoría de ATS, siendo su jornada de trabajo de un día de cada tres desde las 17 horas a las 9 horas del día siguiente los días laborables, y desde las 9 horas a las 9 horas del día siguiente los domingos y festivos. El Servicio Normal de Urgencias de Cee cuenta únicamente con tres ATS, careciendo de un cuarto equipo. SEGUNDO.- En virtud del Acuerdo Pronvincial sobre retribuciones del personal de los Servicios Normales de Urgencia suscrito el 12 de julio de 1990 entre representantes de la Administración y de las principales centrales sindicales, se estableció que los servicios que contaban con tres ATS realizaban una prolongación de jornada de 43 horas mensuales por persona, acordando su correspondiente abono. A la demandante se le abonó esta prolongación de jornada con cargo al Complemento de atención continuada (H.E. ATS), antes llamado de productividad variable. TERCERO.- En las liquidaciones correspondientes a las vacaciones disfrutadas por la actora desde el año 1993 a 1996, que aparecen reflejadas en las nominas de los meses siguientes, no se le abonó el complemento de horas extras representativo de la prolongación de jornada que se ven obligados a hacer, ni su parte proporcional de IPC gallego. De igual modo, tampoco se les retribuyó la parte proporcional de dicho complemento correspondiente a los nueve días de libres disposición de los que disfrutaron en esos años, días que tienen el carácter de permisos retribuidos, así como su parte proporcional de IPC gallego". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Ángel Daniel contra EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE debo condenar y condeno a la demandada SERVICIO GALEGO SAUDE a abonarle a la actora la cantidad de 596.341 ptas en concepto de complemento Horas extras correspondiente a las vacaciones disfrutadas desde el año 1993 a 1996 y a los días de libre disposición disfrutados en esos mismos años, más su parte proporcional del IPC Gallego".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente "Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado que el SERGAS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado-Juez de lo Social número 3 (sic) de La Coruña, en fecha 25 de noviembre de 1998, con revocación de su fallo; y con desestimación de la manca (sic), formulada por Don Ángel Daniel , debemos absolver y absolvemos al SERGAS, de sus peticiones".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de marzo de 2002 (recurso 4183/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que revocando la de instancia desestimó la pretensión tendente al abono del "complemento de horas extras correspondiente a las vacaciones disfrutadas desde el año 1993 a 1996 y a los días de libre disposición disfrutados en esos mismos años, por un importe de 596.341 pesetas". Cita como sentencia de contraste la de la misma Sala de 7 de marzo de 2002, y denuncia infracción de lo establecido en los artículos, 110 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1973 y, 7.1 de la Organización Internacional de Trabajo, en relación con el artículo 2.3.c) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, por el que se regulan las retribuciones del Personal Estatutario del Insalud.

Se cumple el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que las sentencias que se someten a comparación contienen pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, produciendose una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, ya que, mientras que la sentencia impugnada considera que el demandante no debe percibir el complemento de atención continuada reclamada en las pagas de vacaciones y días de libre disposición, la sentencia de contraste estima para supuesto idéntico, que se debe percibir tal complemento.

SEGUNDO

Son dos las cuestiones que se debaten en el presente recurso: 1) determinar, si el complemento de atención continuada del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social debe ser o no incluido en el cálculo de la remuneración del periodo de vacaciones, y 2) si ogual ocurre con los días de libre disposición.

La doctrina relativa a la inclusión del complemento de atención continuada en el cálculo de la remuneración del periodo de vacaciones, ha sido unificada en sentencias de 8 y 15 de abril y 22 de julio de 2003 (recursos 008/2090, 008/2626 y 008/3461/02), y que por ello ha de ser seguida en el presente recurso y cuestión, en cuanto establece que "... el artículo 110 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social (OM 26-4-1973) ordena que durante las vacaciones los empleados comprendidos en su campo de aplicación percibirán `íntegramente los emolumentos que le correspondan normalmente por todos los conceptos que tengan reconocidos´. Deben considerarse emolumentos `normales´ del trabajador los que se abonan por la prestación de sus servicios en el horario de trabajo habitual. Ello supone la inclusión en el caso del complemento de atención continuada, que constituye en las circunstancias concretas de la prestación de servicios del actor una percepción regular. Esta solución es, además, plenamente conforme con lo dispuesto en el art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT (ratificado por España 30 de junio de 1972), que obliga en principio a calcular la retribución a percibir durante el periodo de vacaciones de acuerdo `por lo menos´ con la `remuneración normal o media´".

Sin embargo, como afirman las antes referidas sentencias, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha venido pronunciado por la exclusión del complemento de atención continuada del cálculo de la remuneración de determinados días de descanso o inactividad, como los festivos, los días de libre disposición y las "libranzas compensatorias", con base en que "el abono de éstos días con el complemento de atención continuada significaría una duplicación injustificada del mismo". Concretamente, resuelven desestimando las pretensiones sobre este particular, las recientes sentencias de 25 de marzo y 15 de abirl de 2003, con cita de las de 11 de octubre de 1997, 23 de junio y 20 de julio de 1998, 28 de septiembre y 2 de noviembre de 1999, 4 y 23 de abril, 28 de mayo, 20 de junio y 4 de diciembre de 2001.

Esta doctrina es recogida en la sentencia de 15 de abril de 2003 en los siguientes términos: "1.- El tiempo de trabajo del personal sanitario de la Seguridad Social se fija en un número de horas al año y para el cálculo de estas horas se tiene en cuenta, el número de días laborables (diferentes para el turno de día, el nocturno y el rotatorio), descontados los de descanso entre los que se incluyen los festivos y los de libre disposición por lo que, el abono de estos días con el complemento de atención continuada significaría una duplicación injustificada del mismo ya que ha sido pagado en las jornadas nocturnas en que efectivamente han prestado los servicios profesionales.

  1. - Como precisa la sentencia de 4 de abril de 2.001, la decisión desestimatoria de la pretensión de reconocimiento del complemento de atención continuada por los días festivos y de libranza tiene su origen último en la propia naturaleza de dicho complemento que, como define con toda claridad la norma básica del art. 2º. Tres d) del Real Decreto Ley 3/1987, se halla destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida, pero, en cualquier caso, no para retribuir horas de descanso".

TERCERO

Consecuente con lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada para resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la unidad de doctrina. Por lo que procede estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada por vacaciones, absolviéndola de la suma pretendida por los días de libre disposición. Todo ello sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir a tenor de lo dispuesto en los artículos 233.1 y 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Fatima Bregua Lopez, en nombre y representación de DON Ángel Daniel , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de mayo de 2002, que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos parcialmente la sentencia de instancia para absolver al organismo demandado del pago de las cantidades reclamadas correspondientes a los días de libre disposición, manteniendo la condena al pago de la parte proporcional de las vacaciones reclamadas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas y procédase a la devolución del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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