SAP Asturias 391/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2012
Fecha23 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00391/2012

SENTENCIA nº 391/12

ROLLO: 336/12

ILTMOS. SRES.

DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 481/2011, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 336/2012, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA YOLANDA ALONSO RUIZ, asistida por la Letrada DOÑA CLARA CARRALERO ALONSO, y como parte apelada, DOÑA Tomasa, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, asistida por el Letrado DON LUIS SUAREZ MARIÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha ocho de febrero de dos mil doce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Urbano Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Tomasa, contra la entidad Bankinter, S.A., condeno a dicha entidad en los siguientes términos: Se declara la nulidad del contrato denominado Clip Hipotecario suscrito por la demanda con la demandada con fecha 29 de septiembre de 2008, y se condena a dicha demandada a reintegrar las cantidades abonadas por la demandante en virtud de dicho contrato, con los intereses de las mismas desde su pago, todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2012, quedando los autos para sentencia. QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que impugna la entidad mercantil BANKINTER SA estima la demanda que contra la misma interpuso Dª Tomasa, y declara nulo y sin efecto el denominado "clip hipotecario" suscrito el 29 de septiembre de 2.008.

Son motivos del recurso el error en la valoración de la prueba al entender incumplida la obligación de informar con suficiencia a dicha cliente de la naturaleza y consecuencias del producto, a lo que añade la inexistencia de obligación de la entidad demandada de asesorar a la actora, conforme a la normativa vigente en aquellos momentos; concluye señalando la necesaria aplicación de la doctrina de los actos propios en relación a la conducta de la apelada.

SEGUNDO

El contrato al que se refiere el procedimiento ha recibido diversos nombres a lo largo del tiempo: en el documento suscrito por las partes el 29 de septiembre de 2.008 se le denomina "clip hipotecario" (folio 82) que al desarrollarlo en la estipulación 1 lo explica así: "el presente contrato tiene por objeto la contratación entre el cliente y Bankinter de un derivado financiero, el clip hipotecario, que produce el efecto económico de intercambiar sobre el nominal contratado, un tipo de interés variable por una estructura de pagos previamente fijada, sin que por ello se modifique las condiciones del préstamo". Al oponerse a la demanda, la entidad mercantil señala que "es un contrato de los denominados de Swap o permutas de tipos de interés" (folio 137), y al explicarlo añade: "el objeto económico que se persigue a través de la contratación de una permuta de tipo de interés no es otro que atenuar o gestionar los riesgos derivados de la variabilidad de los tipos de interés, otorgando así estabilidad a los costes financieros, y protegiendo al cliente de un eventual incremento de estos costes" (folio 138).

Primera cuestión que debe resaltarse es que lo que para la entidad actora es un contrato simple, expresado con enorme claridad en el documento suscrito y perfectamente inteligible, con palabras empleadas por el Banco de España, que en esta materia ha de reconocerse que tiene una notable solvencia: "se trata de un derivado...

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