STSJ Canarias 1128/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:1275
Número de Recurso502/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1128/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: ENR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000502/2015

NIG: 3501644420140003464

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001128/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000330/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Maximiliano ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO

Recurrido CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 502/2015, interpuesto por D. Maximiliano, frente a Sentencia 46/2015 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 330/2014en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES

DE HECHO PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Maximiliano, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 13 de febrero de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido trabajando por cuenta y cargo de la empresa demandada en la actividad de televisión pública desde el 25/6/82 con categoría profesional de realizador y salario mensual de 4.910,18 euros.

SEGUNDO

En virtud de la Instrucción 2/1993 de 17 de diciembre, la Dirección General de RTVE reguló los complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo.

El complemento de programa se abona a los trabajadores con funciones de dirección, realización, producción, edición, presentación y coordinación directiva de programas de notoria relevancia ante la audiencia o de singulares características de calidad o especialización.

El complemento de programa se abona en una cuantía fija mensual en función del tipo de programa y de la categoría profesional, no pudiendo percibirse durante el periodo de vacaciones anuales retribuidas, permisos de cualquier índole o situación de IT con las excepciones que se prevén en el art. 8 de dicha Instrucción, de la que obra copia en autos.

TERCERO

El actor era el realizador del "Telecanarias, Primera Edición" desde enero 2002 y no percibía el complemento de programa. Todos los realizadores anteriores de este programa lo habían percibido.

El 6 de septiembre 2004 se le comunicó verbalmente por la demandada que cesaba en la realización del programa "Telecanarias Primera Edición" y pasaría a ejercer sus funciones en otro programa, en concreto, uno de mañana y de los denominados "ligeros" y tampoco se le abonó el complemento de programa.

Finalmente, fue repuesto en el programa del Telecanarias Primera Edición, en el que continúa diariamente como realizador y responsable del programa.

CUARTO

El actor ha interpuesto las siguientes demandas reclamando el complemento de programa, teniendo reconocido el derecho a percibir el mismo:

  1. El 19 de marzo de 2.004 interpone demanda, turnada al Juzgado de lo Social nº 7, autos 205/04, recayendo sentencia estimatoria en mayo de ese año, por importe de 540,91 euros/mes y condenando a la demandada a la cantidad de 5.636,92 euros por el periodo hasta abril/04. La sentencia, en la que se reconoce el derecho del actor a percibir el complemento de programa, es firme.

  2. El 9 de julio de 2004 interpone de nuevo demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7, autos 439/05, obteniendo sentencia estimatoria el 19/7/05, condenando a la demandada al abono al actor por este concepto de 939,64 euros por el periodo de mayo a agosto 2004. También en esta sentencia se reconoce el derecho del actor a percibir el complemento de programa, y es igualmente firme.

  3. El 28/10/05 interpone demanda, reclamando el periodo de octubre/04 a enero/05 por importe de

    2.404,05 euros, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4, autos 1063/05 y que se concilió el 6/10/09.

  4. El 10/3/06 interpone nueva demanda, que es turnada al Juzgado de lo Social nº 3, autos 240/06, reclamando el periodo de 1/9/05 a 31/3/07 por importe de 5.223,17 euros, obteniendo sentencia estimatoria el 18/4/08. La sentencia es firme.

  5. El 12/03/10 interpone demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 9, autos 377/10, reclamando el periodo de febrero/09 a mayo/10 por importe de 5.769,72 euros. Se concilió el 29/7/10.

  6. El 02/09/11 vuelve a interponer demanda que ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº 4, autos 861/11, reclamando el periodo de junio/10 a agosto/13 que fue conciliado el 22/10/13 por importe de 5.948,88 euros.

QUINTO

Mediante Acta nº 17 de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, suscrita en fecha 23/07/13 y de la que obra copia en autos, se acordó -entre otras muchas cuestionesreducir en un 5% las cuantías del complemento de programa que cobraban los trabajadores (anexo 6 de dicha acta).

SEXTO

La Disposición Final 1ª del II Convenio Colectivo fijó el día 1 de diciembre 2013 como fecha de efectos económicos de la reducción de porcentajes en complementos según lo acordado por la Comisión Negociadora en el mes de julio 2013.

SÉPTIMO

El importe del complemento de programas que ha venido percibiendo el actor (480,81 # mensuales) para el periodo comprendido entre el 01/09/13 y el 31/10/14 ascendería en principio a la suma total de 2.072,76 #, descontado ya lo percibido en concepto de complemento de disponibilidad.

OCTAVO

Pero si se dedujese de dicho cálculo un 5% de su importe a partir del mes de diciembre de 2013, así como los días en que el demandante disfrutó de vacaciones, la suma a percibir por los expresados concepto y periodo ascendería a un total de 914,89 #, conforme al siguiente desglose:

MES

DISPONIBILIDAD

PLUS PROGRAMAS

Septiembre

419,63 #

480,81 #

Octubre

419,63 #

480,81 #

Noviembre

0,00 #

432,73 #

Diciembre

282,91 #

279,98 #

Enero

347,21 #

353,66 #

Febrero

398,00 #

342,61 #

Marzo

398,00 #

456,81 #

Abril

398,00 #

456,81 #

Mayo

398,00 #

353,66 #

Junio

398,00 # 456,81 #

Julio

398,00 #

456,81 #

Agosto

0,00 #

103,15 #

Septiembre

398,00 #

456,81 #

Octubre

398,00 #

456,81 #

Total

4.653,38 #

5.568,27 #

NOVENO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Maximiliano contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y FOGASA, condenándose a la empleadora demandada a abonar a la actora la suma de 914,89 #, por el concepto y periodo indicados en el hecho probado 8º de esta sentencia, reconociéndose el derecho del demandante a seguir percibiendo dicho complemento bajo los mismos parámetros retributivos mientras permanezcan inalteradas sus circunstancias profesionales funcionales. Se desestiman, no obstante, las demás pretensiones de la parte actora, de las que se absuelve a la empresa.

Y se impone a la parte demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 97.3 ET, una sanción pecuniaria por importe de 200 #, suma que deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banco Santander, nº 0049 3569 92 0005001274 - IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y al concepto clave 5234-0000-69-0330-14, debiendo además abonar los honorarios del Letrado de la parte contraria, que prudencialmente se fijan en la suma de 300 #."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Maximiliano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximiliano, y condena a la demandada, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. a que abone al mismo la cantidad de 914,89 #, en concepto de Complemento de Programa y por el periodo 01/09/13 a 31/10/14; así como reconociéndose su derecho a seguir percibiéndolo mientras permanezca inalteradas sus circunstancias profesionales funcionales.

Asimismo, se impone a la demandada la sanción pecuniaria de 200# y el abono de los honorarios del Letrado de la parte contraria que se fijan en 300 #.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Sr. Maximiliano, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos motivos de censura jurídicos previstos y regulados en la letra c) del art. 193 L.R.J.S ..

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Corporación RTVE, S.A..

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 L.R.J.S ., el recurrente denuncia la infracción de los artículos 38 TRLET, 57 del II Convenio Colectivo de RTVE (BOE 30/01/14); 8 de la Instrucción 2/1995, de 17 de diciembre, reguladora del Complemento de Programa; del convenio nº 132 de la OIT de fecha 29/06/70 y ratificado por España el 16/06/74; 1; 7.1; 10.2; 40.2 y 96.1 CE78; y de la jurisprudencia.

El motivo prospera en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede y por lo que se refiere a la alegación formulada por el recurrente, Sr. Maximiliano, relativa a que siempre se le ha abonado el meritado Complemento de Programa en el periodo vacacional, no puede tener...

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