STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:2529
Número de Recurso1015/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 1150/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en autos núm. 523/05, seguidos a instancias de Dª Marta contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. Fernando Arregui Moreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Marta prestaba servicios para la empresa Calzados Carmelo S.L. desde el 15 de febrero de 1991, con la categoría profesional de dependiente de primera y salario de 1044,53 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. 2º) La empresa entregó a la actora con fecha 28 de febrero de 2005 carta de despido objetivo fundada en causas económicas y de producción, poniendo a su disposición en dicho momento la cantidad de 5805,64 #, correspondiente a la indemnización legal a cargo de la empresa, de 20 días por año de servicio, "significándole que la cantidad restante hasta los 9588,51 #, es decir (3782,86 #) podrá usted solicitarla al Fondo de Garantía Salarial. Celebrado acto de conciliación con fecha 11 de marzo de 2005 en el SAMA se firmó acuerdo entre las partes del siguiente tenor literal: "Convalidar el despido por las causas objetivas expresadas en la carta de efectos 28 de febrero de 2005, y reconocer el derecho de la trabajadora al percibo de la cantidad de 7.000 # netos en concepto de diferencias de indemnización y liquidación al cese, que se abonará mediante entrega, en este acto, de cheque nominativo contra Caja Inmaculada, de fecha 11 de marzo de 2005, serie A2 nº NUM000, quedando con su percibo saldada y finiquitada la relación laboral habida entre las partes, en su día extinguida, sin que nada tengan derecho a reclamarse por concepto alguno. La trabajadora solicitará del Fondo de Garantía Salarial la cantidad que proceda al tener la empresa una plantilla inferior a 25 trabajadores". 3º) La actora solicitó del FOGASA el abono de la cantidad correspondiente al 40% de indemnización que asciende a 3782,86 #. Siendo desestimada dicha solicitud por resolución de fecha 22 de abril de 2005, por estimar que la empresa había abonado a la solicitante cantidad igual o superior al 100% de la indemnización legalmente prevista."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por doña Marta contra el Fondo de Garantía Salarial, debo de condenar y condeno al mismo a que abone a la actora la cantidad de 3.782,86 #"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1150 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de marzo de 2006, en el que se alega infracción del artículo 33.1, 2 y 8 y artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 4022/02 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En los presentes autos se discutía si el trabajador demandante tenía derecho o no a reclamar y percibir con cargo al Fondo de Garantía Salarial el 40% de la indemnización correspondiente al despido objetivo del que había sido objeto por causas económicas en una empresa de menos de veinticinco trabajadores.

  1. - La empresa recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón en fecha 8-2-2006, condenó a dicho organismo a abonar al trabajador demandante aquel 40% de la indemnización que legalmente le correspondía sobre el argumento definitivo de que "en la presente litis, el tenor literal de la carta de despido y del acuerdo conciliatorio evidencia que las cantidades abonadas por la empresa a la trabajadora no incluían el 40% de la indemnización legal a cargo del Fondo de Garantía Salarial, lo que obliga a concluir que la actora tenía derecho a la cantidad reclamada".

    El Abogado del Estado, actuando en representación de aquel organismo, estima que dicha cantidad no le correspondía reclamarla al trabajador por entender que éste ya la había percibido de la empresa, y aporta como sentencia de referencia para apoyar la contradicción legalmente exigida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2004 (Rec.- 4022/02 ) en la cual se desestimó idéntica pretensión formulada por el trabajador sobre el argumento de que "como en el presente caso los trabajadores han cobrado cantidades muy superiores al 100% de la indemnización legal, como lo pone de manifiesto el acta de 13 de junio de 2001 así como los cheques nominativos a favor de cada trabajador, el derecho a solicitar el 40% no corresponde en este caso a los trabajadores sino a la empresa".

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas desde el momento en que la recurrida reconoció el derecho del trabajador a percibir el 40% de indemnización legal reclamado sobre la base de que no le había sido abonado por el empresario al trabajador, mientras que en el caso que contemplaba la sentencia de contraste se había acreditado que los trabajadores habían percibido de la empresa aquel 40% correspondiente a la indemnización legal y aun más. La cuestión que plantea el Abogado del Estado es la relativa a determinar si los trabajadores pueden reclamar del Fondo aquel 40% cuando ya han percibido el total de la indemnización legal, pero lo plantea en un supuesto en el que no solo la sentencia recurrida ha estimado que no se dio tal supuesto, sino que no se puede llegar a otra conclusión a partir del contenido de los hechos probados de la sentencia puesto que, a la vista de la antigüedad del trabajador - 15 de febrero de 1991 - de su salario de 1044,53 euros al mes, y de la fecha en que le fue notificado el despido objetivo - 28 de febrero de 2005 -(datos todos ellos obrantes en los hechos probados de la sentencia), la indemnización legal que correspondía percibir al trabajador por el despido objetivo era muy superior a los 5805,64 euros que el empleador le había abonado como indemnización y por lo tanto, obviamente no puede afirmarse como hace el recurrente, que ya hubiera recibido del empresario la totalidad de lo que legalmente le correspondía, a diferencia de lo que sí ocurrió en el caso contemplado por la sentencia de contraste.

SEGUNDO

No se aprecia, por lo tanto, que concurra entre las dos sentencias comparadas la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL para que pueda ser resuelto este recurso en unificación de doctrina puesto que aun cuando las dos sentencias llegan a conclusiones distintas ello se produce porque están resolviendo supuestos completamente distintos en su sustrato fáctico, y ambas por otra parte, acomodadas a los criterios que sobre responsabilidad directa del Fondo de Garantía Salarial se contienen en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores . Debiendo en este trámite declararse la desestimación del recurso con todas las consecuencias previstas en el art. 226 de la LPL, incluída la condena al recurrente al pago de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 1150/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en autos núm. 523/05, seguidos a instancias de Dª Marta contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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