STS 102/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:509
Número de Recurso2239/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Bergara; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA, S.L., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y D. Paulino y D. Jose Miguel, representados por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla; siendo parte recurrida la entidad ROVER ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de D. Paulino y D. Jose Miguel, interpuso demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Bergara, siendo parte demandada la entidad "Distribuidora Vasco Inglesa, S.L." (DIVISA) y la entidad "ROVER ESPAÑA, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando íntegramente la presente demanda: 1º.- Se DECLARE que la relación contractual de Agencia-Taller de Servicio de duración indefinida mantenida por D. Paulino y D. Jose Miguel se ha extinguido con efectos el 31 de diciembre de 1995, a consecuencia de la denuncia unilateral del mismo realizada conforme a derecho por la mercantil DISTRIBUIDORA VASCO-INGLESA, S.L. 2º.- Se DECLARE que como consecuencia de la resolución y extinción de la relación contractual mantenida con D. Paulino y D. Jose Miguel, la mercantil DISTRIBUIDORA VASCO-INGLESA, S.L. es deudora como responsable directa del pago de la compensación o indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia , cuyo importe vendrá determinado conforme a las bases fijadas al efecto en el apartado tercero del artículo 28 de dicho Cuerpo Legal o en su defecto, por las que determine Su Señoría en sentencia, y cuya cuantificación se practicará en periodo de ejecución de sentencia. 3º.- Se DECLARE que como consecuencia de la resolución y extinción injustificada del contrato suscrito con D. Paulino y D. Jose Miguel, la mercantil "DISTRIBUIDORA VASCO-INGLESA, S.L.", es deudora como responsable directa del pago de la indemnización prevista en el artículo 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , por los daños y perjuicios que se acrediten y cuantifiquen en el periodo probatorio del presente procedimiento y/o en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases fijadas en la misma. 4º.- En consecuencia, se CONDENE a la mercantil "DISTRIBUIDORA VASCO- INGLESA S.L." a estar y pasar por tales declaraciones, condenándole, así mismo, al pago de las cantidades correspondientes a las indemnizaciones indicadas en los apartados 2º y 3º inmediatamente anteriores, así como a los intereses legales correspondientes. 5º.- Se DECLARE que la mercantil "ROVER ESPAÑA, S.L.", es responsable y deudora con carácter solidario o, alternativamente y, en su caso, subsidiario respecto de "DISTRIBUIDORA VASCO-INGLESA, S.L.", del pago de las indemnizaciones a que se refieren los apartados 2º y 3º inmediatamente anteriores, condenándole, asimismo, a estar y a pasar por tales declaraciones y, en su caso, al pago de las mismas, así como a los intereses legales correspondientes. 6º.- Se DECLARE que como consecuencia de la resolución y extinción de la relación contractual mantenida con D. Paulino y D. Jose Miguel con efectos al 31 de diciembre de 1995, y en aplicación del mecanismo de la compensación legal, la mercantil "DISTRIBUIDORA VASCO- INGLESA, S.L." es deudora frente a mis patrocinados de la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CATORCE (464.614) PESETAS, y en consecuencia, se CONDENE a dicha mercantil codemandada al pago de tal cantidad más los intereses legales correspondientes. 7º.- Se CONDENE a la codemandada "DISTRIBUIDORA VASCO-INGLESA, S.L." a retirar cuantos rótulos y signos distintivos de la marca "ROVER" propiedad de dicha mercantil se encuentran a la fecha de la presente demanda en las instalaciones de mis mandantes, autorizando, subsidiariamente, a la parte actora a su retirada, a costa y cargo de "DISTRIBUIDORA VASCO-INGLESA, S.L.", caso de no proceder por la misma a tal cumplimiento de condena, 8º.- Y por último, se CONDENE solidariamente a las mercantiles codemandadas o, alternativamente y, en su caso, a "DISTRIBUIDORA VASCO-INGLESA, S.L." y subsidiariamente a "ROVER ESPAÑA, S.A." al pago de las costas derivadas del presente procedimiento, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

  1. - El Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica, en nombre y representación de la entidad Distribuidora Vasco Inglesa S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1.- Apreciando la excepción dilatoria de falta de legitimación activa en los demandantes desestime íntegramente la demanda, sin entrar en el fondo del asunto. 2.- Subsidiariamente, para el caso en que no fuera apreciada la misma, se desestime asi mismo y en su integridad la demanda, declarando: 2.1.- Rescindido el contrato de agencia suscrito el día 19 de junio de 1.991 entre mi poderdante y DIRECCION000 C.B. por causa imputable a ésta última, en su condición de Agente, rescisión que causó plenos efectos desde el día en el que, como consecuencia del abandono del codemandante Sr. Jose Miguel, quedó disuelta la C.B. contratante o, fueron cedidos los derechos del contrato sin la necesaria autorización, con las consecuencias previstas en el expresado contrato para tal supuesto o, alternativamente, 2.2.- Rescindido igualmente el expresa contrato por desistimiento unilateral del Agente DIRECCION000 C.B. habiendo incumplido la obligación contractual de comunicarlo a la otra parte con doce meses de antelación a su fecha de efectos con las consecuencias que a tales efectos se establecen en el reiterado contrato de agencia. 3.- Subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que no fuera apreciada ninguna de las anteriores súplicas, se desestime igualmente la demanda declarando que, pese a que la rescisión del contrato de agencia firmado el día 19 de junio de 1.991 pudiera haber tomado efectos el día 31-12-95, por desistimiento unilateral de mi parte, tal rescisión no genera derecho indemnizatorio alguno, por pérdida de clientela o por daños y perjuicios, en favor de los demandantes, con causa en los arts. 28 y 29 de la Ley 12/92, de 27 de Mayo ni en otras disposiciones que se pretendieran de aplicación, del que resultara directa o indirectamente responsable mi poderdante, DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA S.L. 4.- En todo caso, se absuelva a mi mandante DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA, S.L. de la reclamación económica por importe de 464.614 pesetas y, 5.- En todo caso, se condene solidariamente a los demandantes Sres. Paulino y Jose Miguel al pago de las costas causadas por el presente procedimiento.".

  2. - El Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica, en nombre y representación de la entidad mercantil Rover España, S.A., contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho, suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, previa la desestimación de la demanda, bien por la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en mi representada, lo que se solicita en el primer F.D., o, entrando a conocer del fondo, por el rechazo de todas las pretensiones del demandante, en todos los casos con absolución a ROVER ESPAÑA S.A. (RESA) de lo pedido en la demanda, y con expresa imposición de las costas al demandante por su temeridad y mala fe.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Bergara, dictó Sentencia con fecha 24 de octubre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Nerea Ariño Delgado en nombre y representación de D. Paulino y de D. Jose Miguel, contra Distribuidora Vasco Inglesa S.L. representada por el Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica y contra Rover España, S.A. representada por el Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica, y desestimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Rover S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de Agencia Taller de servicio suscrito con fecha 19-6-1991 como consecuencia de la denuncia unilateral de los demandados. Que debo condenar y condeno a los demandados "supra" citados a que abonen la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como indemnización por clientela. Que debo absolver y absuelvo a los codemandados, DIVISA S.L. y ROVER ESPAÑA S.A. del pago de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato. Que debo condenar y condeno a la mercantil DIVISA S.L. a que abone la cantidad de 464.614 ptas. más intereses legales de la misma desde la interposición de la presente demanda. Que debo absolver y absuelvo a DIVISA S.L. de la obligación de retirar cuantos rótulos y signos distintivos de ROVER se encuentren en las instalaciones de los AUTOS SAN ANDRES, S.A. Que asimismo se condena a los demandados al pago de las costas causadas en este pleito.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Paulino y de D. Jose Miguel, la entidad "Distribuidora Vasco Inglesa, S.L." (DIVISA) y la entidad "Rover España, S.A.", la Audiencia Provincia de San Sebastián, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Paulino y D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bergara y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Distribuidora Vasco Inglesa S.L. contra la indicada sentencia y estimando asímismo el recurso de apelación interpuesto por Rover España S.A. contra aquella, revocamos en parte dicha resolución, y en tal sentido, declaramos que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación de Rover España, S.A., debemos absolver y absolvemos a dicha codemandada de los pedimentos consignados en la demanda inicial de las actuaciones, sin entrar a conocer del fondo del litigio en relación con aquella imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas en el presente procedimiento por su indebido llamamiento al mismo, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de D. Paulino y D. Jose Miguel, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de Agencia Taller de Servicio suscrito con fecha 19 de junio de 1991 como consecuencia de la denuncia unilateral de Distribuidora Vasco Inglesa S.L., así mismo debemos condenar y condenamos a la codemandada Distribuidora Vasco Inglesa S.L. a retirar cuantos rótulos y signos distintivos de la marca Rover propiedad de dicha mercantil se encuentran en la fecha de interposición de la demanda en las instalaciones de la actora, autorizando a esta subsidiariamente para su retirada a costa y cargo de Distribuidora Vasco Inglesa S.L. en caso de no proceder por si misma al cumplimiento de tal condena, así como al pago de la correspondiente indemnización por clientela cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia atendiendo a la doble actividad desplegada por los actores al amparo del contrato que les vinculaba con Distribuidora Vasco Inglesa S.L. de venta y taller, cantidad que en todo caso no podrá superar el límite previsto en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia , absolviendo a dicha codemandada del resto de los pedimentos consignados en la demanda, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en ambas instancias con la excepción ya mencionada.".

Instada la aclaración de la anterior resolución por la representación de D. Paulino y de D. Jose Miguel, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó Auto de fecha 30 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Procede rectificar el error material producido en el fallo de la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1.999 y en consecuencia procede sustituir la referencia que en el mismo se efectúa respecto al artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia por la remisión al apartado tercero del artículo 28 del citado texto Legal quedando, en consecuencia, redactado el Fallo de la citada resolución en los siguientes términos: "Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Paulino y D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bergara y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Distribuidora Vasco Inglesa S.L. contra la indicada sentencia y estimando así mismo el recurso de apelación interpuesto por Rover España S.A. contra aquella revocamos en parte dicha resolución, y en tal sentido, declaramos que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación de Rover España S.A., debemos absolver y absolvemos a dicha codemandada de los pedimentos consignados en la demanda inicial de las actuaciones, sin entrar a conocer del fondo del litigio en relación con aquella imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas en el presente procedimiento por su indebido llamamiento al mismo, y con estimamos parcial de la demanda interpuesta por la representación de D. Paulino y D. Jose Miguel, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de Agencia Taller de Servicio suscrito con fecha 19 de junio de 1.991 como consecuencia de la denuncia unilateral de Distribuidora Vasco Inglesa S.L., asimismo debemos condenar y condenamos a la codemandada Distribuidora Vasco Inglesa S.L. a retirar cuantos rótulos y signos distintivos de la marca Rover propiedad de dicha mercantil se encuentran en la fecha de interposición de la demanda en las instalaciones de la actora, autorizando a esta subsidiariamente para su retirada a costa y cargo de Distribuidora Vasco Inglesa S.L. en caso de no proceder por si misma al cumplimiento de tal condena, así como al pago de la correspondiente indemnización por clientela cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia atendiendo a la doble actividad desplegada por los actores al amparo del contrato que les vinculaba con Distribuidora Vasco Inglesa S.L. de venta y taller, cantidad que en todo caso no podrá superar el límite previsto en el artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia , absolviendo a dicha codemandada del resto de los pedimentos consignados en la demanda, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en ambas instancias con la excepción ya mencionada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad "Distribuidora Vasco Inglesa, S.L.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 23 de abril de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de los arts. 1.901 y 1.257 del Código Civil , en relación con el art. 1.669, párrafo primero, del mismo Texto Legal , o subsidiariamente con el art. 116 del Código de Comercio . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 28.1 en relación con el art. 30.b) de la Ley 12/1.992 de 27 de mayo sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.255 en relación con el 1.091 y 1.258 del Código Civil . CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.255 en relación con el 1.091 y 1.258 del Código Civil . QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1 y 28.1 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia . SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 28.1 de la Ley 12/1.992 de 27 de mayo sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia .

  1. - El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Paulino y D. Jose Miguel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 23 de abril de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de los arts. 7, 1.256, 1.258, 1.282 y 1.285 del Código Civil . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del art. 29 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia .

  2. - Admitidos los recursos, y evacuado el traslado, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de la Compañía "Distribuidora Vasco Inglesa, S.L."; el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre de la entidad "Rover España, S.A."; el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Paulino y D. Jose Miguel, presentaron escritos de impugnación a los recursos formulados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, entendido como cuestión sobre la que versa la litis, se refiere a las consecuencias económicas de la extinción de un contrato de agencia por resolución unilateral ejercitada dentro del plazo de preaviso por el empresario-concedente.

Por los agentes Dn. Paulino y Dn. Jose Miguel se formuló demanda contra DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA, S.L. (DIVISA) y ROVER ESPAÑA, S.A. en la que solicita el pago de diversas cantidades, entre ellas las indemnizaciones correspondientes previstas en los arts. 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia .

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de BERGARA de 24 de octubre de 1.998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 283 de 1.996 , estimó parcialmente la demanda.

La Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA de 23 de abril de 1.999 , dictada en el Rollo 1.477 de 1.998, estima parcialmente los recursos de apelación de los actores y de DIVISA y totalmente el de ROVER ESPAÑA S.A., cuya resolución fue aclarada, rectificando un error de transcripción, por el Auto del día 30 del propio mes, quedando el fallo con el siguiente contenido: (...) "revocamos en parte dicha resolución [la del Juzgado], y en tal sentido, declaramos que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación de Rover España, S.A., debemos absolver y absolvemos a dicha codemandada de los pedimentos consignados en la demanda inicial de las actuaciones, sin entrar a conocer del fondo del litigio en relación con aquélla, imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas en el presente procedimiento por su indebido llamamiento al mismo, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de D. Paulino y D. Jose Miguel, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de Agencia Taller de Servicio suscrito con fecha 19 de junio de 1.991 como consecuencia de la denuncia unilateral de Distribuidora Vasco Inglesa S.L., así mismo debemos condenar y condenamos a la codemandada Distribuidora Vasco Inglesa S.L. a retirar cuantos rótulos y signos distintivos de la marca Rover propiedad de dicha mercantil se encuentran en la fecha de interposición de la demanda en las instalaciones de la actora, autorizando a ésta subsidiariamente para su retirada a costa y cargo de Distribuidora Vasco Inglesa, S.L. en caso de no proceder por si misma al cumplimiento de tal condena, así como al pago de la correspondiente indemnización por clientela cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia atendiendo a la doble actividad desplegada por los actores al amparo del contrato que les vinculaba con Distribuidora Vasco Inglesa S.L de venta y taller, cantidad que en todo caso no podrá superar el límite previsto en el artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia , absolviendo a dicha codemandada del resto de los pedimentos consignados en la demanda, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en ambas instancias con la excepción ya mencionada".

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpusieron sendos recursos de casación por DIVISA y por Dn. Paulino y Dn. Jose Miguel, el primero compuesto de seis motivos y el segundo de dos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC , y los cuales se examinan individualmente en los siguientes fundamentos.

RECURSO DE CASACION DE DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA, S.L. (DIVISA)

SEGUNDO

En el motivo primero se consideran infringidos los arts. 1.091 y 1.257 del Código Civil, en relación con el art. 1.669, párrafo primero, del mismo Cuerpo Legal , o subsidiariamente con el art. 116 del Código de Comercio .

El motivo se desestima.

Se aprecia en la conformación del motivo un relevante defecto de técnica casacional, revelador de la propia inseguridad de su planteamiento, al acumular en el mismo infracciones legales con carácter subsidiario, que, en su caso, deben plantearse en motivos independientes.

Aparte lo dicho, la resolución recurrida declara que el contrato fue suscrito actuando como contratantes, de una parte, los actores Dn. Paulino y Dn. Jose Miguel, como integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., por lo que al desconocerse tal aseveración se incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Las comunidades de bienes no tienen personalidad jurídica, y, además, de haber existido sociedad, sería mercantil, y no civil, al tener por objeto un tráfico comercial (tenía NIF en la actividad de "intermediario de Comercio", según se expresa en el párrafo séptimo del motivo segundo), y para que las sociedades mercantiles tengan personalidad jurídica propia es preciso que consten en escritura pública y se inscriban en el Registro Mercantil ( art. 116 en relación con el 119, ambos del Código de Comercio ), sin que en el supuesto de autos se hayan cumplido tales requisitos.

En cualquier caso, se ejercite la acción con los datos propios de los comuneros o cotitulares, o con los de la comunidad, lo cierto es que resulta irrelevante respecto a las consecuencias jurídicas de la extinción del contrato de agencia, pues los interesados directamente son los actores Dn. Paulino y Dn. Jose Miguel, por lo que ni son terceros civiles ( art. 1.257 CC ), ni carecen de legitimación para actuar en el proceso en el concepto que lo han hecho, ni cabe hablar de falta de acción en tal perspectiva jurídica.

TERCERO

En el motivo segundo se considera infringido el art. 28.1; y ese mismo precepto en relación con el 30.b) ambos de la Ley 12/1.992 de 27 de mayo sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia .

El motivo se desestima porque, aparte su imprecisa formulación, carece de consistencia.

Afirma la entidad recurrente DIVISA que los actores Srs. Paulino y Jose Miguel no tienen legitimación activa, o, subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto carecen de acción. Y argumenta, en el cuerpo del motivo, en síntesis, que la parte actora no tiene el derecho de indemnización del art. 28.1 LCA porque para ello habría sido preciso que la sociedad DIRECCION000, C.B. continuara la actividad -relación de agencia- hasta la fecha de la terminación del contrato, que no se produce en la fecha del preaviso sino en "la fecha de efectos de la extinción dimanante del meritado preaviso", que se hubiera producido el 31 de diciembre de 1.995, y sin embargo ha quedado perfectamente acreditado que DIRECCION000 C.B. con NIF NUM000 quedó disuelta en el mes de abril de 1.995, causando baja en la actividad de "intermediario de comercio" en fecha 30 de dicho mes, sin que obste la ficción creada por el Sr. Paulino consistente en mantener relaciones con la recurrente, la cual en todo momento creyó seguir manteniendo relaciones con DIRECCION000 C.B.

Por otra parte, la denuncia por DIVISA del contrato mediante el preaviso no justifica la denuncia posterior por parte del agente, en orden a constituir una causa imputable al empresario que permita fundamentar el derecho de indemnización en el inciso primero del apartado b) del art. 30 LCA .

El motivo se desestima.

No ha habido denuncia alguna del contrato por parte de los actores, sin que tenga tal significado la liquidación de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., la cual entra dentro de las actuaciones lógicas posibles, dada la notificación de la resolución unilateral del vínculo de agencia ejercitada por DIVISA.

Y por otro lado los actores continuaron cumpliendo sus obligaciones contractuales hasta el 31 de diciembre de 1.995, por lo que carece de base alguna el planteamiento efectuado por la parte recurrente, el cual se desestima en la resolución recurrida de forma harto razonada y razonable.

CUARTO

En el motivo tercero se estima infringido el art. 1.255 en relación con los artículos 1.091 y 1.258, todos ellos del Código Civil .

El motivo parte de la misma base que el anterior en orden a que se produjo la disolución de DIRECCION000 C.B. con fecha anterior a la de efectos del preaviso de extinción, sin que tenga ninguna relevancia la posterior ficción creada por el Sr. Paulino de continuar a título propio una actividad de taller de reparación de automóviles, y argumenta que el hecho de entrar la sociedad en fase de liquidación es causa de resolución automática del contrato, sin necesidad de otros trámites, de conformidad con la cláusula 16 del contrato, que recoge el supuesto de que la otra parte deviniera insolvente, entrare en liquidación de activos, suspensión de pagos o quiebra.

El motivo se desestima porque aparte de lo razonado en los motivos anteriores, y la insistencia de la parte recurrente en hacer supuesto de la cuestión, dicha entidad -DIVISA- no tiene en cuenta que la extinción del vínculo se produjo por denuncia unilateral de la misma mediante el correspondiente preaviso, y no por resolución por incumplimiento contractual, cuyo planteamiento, como reitera profusa doctrina jurisprudencial, requiere accionar o reconvenir al respecto.

QUINTO

En el motivo cuarto se estima infringido el art. 1.255 en relación con el 1.091 y el 1.258 del Código Civil .

Se alega en el cuerpo del motivo que en el contrato (cláusula 16-b-iV) se establece como obligación derivada de la resolución del contrato que el agente deberá, inmediatamente, dejar de usar los nombres, marcas, iniciales o emblemas de los productos de la Compañía, del Concesionario o de cualquiera de sus agentes, así como los nombres, marcas, iniciales o emblemas que puedan causar confusión con aquéllos, retirando de sus locales e instalaciones todo tipo de identificación y publicidad, por lo que corresponde al agente la obligación -por contrato- de llevar a efecto la retirada de cuantos rótulos y signos distintivos de la marca Rover tuviere en sus instalaciones, y al no estimarlo así la sentencia recurrida, incurre en infracción de los preceptos reseñados.

El motivo se desestima porque, con independencia de que la entidad DIVISA estaba facultada para ejercitar la resolución unilateral del contrato, al ser exclusivamente su voluntad la determinante de la extinción del vínculo, sin circunstancia alguna imputable a la otra parte que lo justificase, resulta totalmente coherente y razonable el pronunciamiento de la resolución recurrida que se combate en el motivo; en lo que, además, abunda el acto propio que se expresa en el escrito de impugnación de los recurridos Srs. Paulino y Jose Miguel.

SEXTO

En el motivo quinto se estiman infringidos los arts. 1 y en consecuencia el 28.1 de la Ley 12/1.992 de 27 de mayo sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia .

Se argumenta que el contrato que ligaba a DIRECCION000 C.B. no era puro de agencia, sino complejo o mixto, de agencia y otras modalidades contractuales. De agencia en cuanto a la actividad de venta de vehículos nuevos, en la cual dicha entidad actuaba por cuenta ajena y percibía como retribución una comisión; de suministro en lo que se refiere a los recambios y accesorios; y de arrendamiento de obra o servicios por lo que atañe a las reparaciones y garantías, en cuyas actividades, DIRECCION000 C.B., actuaba por cuenta propia y obtenía el beneficio, en su caso, por los descuentos pactados. Y como la única actividad que se comprende en el contrato de agencia es la primera con arreglo al art. 1 LCA , la indemnización por clientela únicamente debe operar en relación con la misma, por lo que la sentencia recurrida al conceder dicha indemnización por la actividad de taller infringe el art. 28 LCA , que no es aplicable a la misma.

El motivo se desestima porque la calificación de los contratos corresponde a los juzgadores de instancia y sólo es verificable en casación cuando se denuncie su ilegalidad o arbitrariedad, sin que en el caso concurra ninguna de estas circunstancias. Además, debe significarse que el conjunto de actividades fue objeto de una única relación contractual, la cual se desarrolló en tal sentido, y como vínculo único se le trató al ejercitar la facultad resolutoria.

SEPTIMO

En el motivo sexto se estima infringido el art. 28.1 LCA porque no es aplicable a las actividades del supuesto litigioso. Se argumenta que la actividad de venta de vehículos nuevos no es susceptible de un aprovechamiento sustancial por la recurrente, porque el concepto del art. 28.1 se refiere a una categoría de clientes estables y habituales que en aquella actividad no se dan; y en lo que atañe a la actividad de taller, que engloba la venta de recambios, asistencia-reparación y garantías, además de lo dicho en el motivo anterior en cuanto no es incluible en el contrato de Agencia, aunque lo fuera, tampoco es susceptible de un aprovechamiento posterior, sustancial, por el empresario. Y ello es así -se afirma-, en cuanto a las atenciones en garantía porque no aportan nunca ventaja alguna al empresario, puesto que las ha de pagar; las reparaciones y asistencias en general propias de un taller de reparaciones las va a seguir obteniendo el taller cercano al cliente- usuario final, en definitiva el Sr. Paulino que continúa la actividad reparadora, y en todo caso nunca la reparación puede aportar ventajas sustanciales, puesto que se produce de manera totalmente esporádica en el tiempo; y en cuanto a las ventas de recambios ha quedado demostrado que el Sr. Paulino sigue realizando esas reparaciones, incluso de los vehículos de la marca Rover, y obteniendo ese recambio sin problemas. Y como colofón argumentativo se aduce que, en todo caso, la carga de la prueba sobre la susceptibilidad de que la actividad desplegada por los actores pudiera producir ventajas sustanciales hubiera correspondido a los mismos, y nada han probado en tal sentido.

El motivo se desestima.

La aplicabilidad de la indemnización por clientela del art. 28 LCA al negocio de venta de coches nuevos se halla reconocida por la doctrina jurisprudencial. Dice la S. 19 noviembre 2.003 que "no empece que en los casos de concesionarios o distribuidores de automóviles, o de otros objetos de gran duración, los pedidos sean distantes en el tiempo, pues no por ello deja de existir la fidelización de los clientes a aquellos, mantenidas por las compras de esos productos con los habituales intervalos, según su propia naturaleza y las posibilidades económicas del adquirente". Y declara la de 30 de abril de 2.004 que "la sentencia recurrida no concedió la indemnización de referencia (por aportación de clientela) en base al argumento, que se presenta como decisivo y relevante, de que, tratándose de negocio de venta de coches nuevos, no se probó ni cabía deducir razonablemente que las relaciones comerciales creadas por el agente habían de perdurar en el futuro y por ello tenían que ser susceptibles como tales de producir ventajas sustanciales e importantes para el empresario.... Esta conclusión decisoria no la aceptamos [dice la sentencia que se transcribe], ya que va más allá de las previsiones contenidas en el art. 28-1º de la Ley de Contrato de Agencia que utiliza el término «puede» al imponer un plus de prueba muy dificultosa en cuanto a la demostración de que tenía que darse la concurrencia plena de beneficios futuros asegurados, dejando de lado que en el mantenimiento y aprovechamiento de la clientela lograda es factor importante la actividad negocial de quien sustituya al agente cesado, y también ha de tenerse en cuenta que los clientes cuando adquieran un vehículo puede ser de marca distinta de la que distribuye la concesionaria".

Si la venta de vehículos nuevos es una actividad comercial idónea para crear una clientela de la marca -creación o incremento de la que es revelador la implantación y desarrollo en el mercado del parque automovilístico de la marca- que pueda servir de fundamento a una indemnización del art. 28 LCA , con tanta más razón ello es aplicable a la actividades de revisiones, recambios, accesorios y asistencia en general en relación con los vehículos de dicha marca, pues es lógico, según la realidad de las cosas, que los titulares de vehículos acudan a revisar y repararlos a talleres y agencias oficiales, precisamente por estar especializadas y conocer mejor sus problemáticas técnicas, constituyendo esta actividad de asistencia post-venta -calidad, atención, trato, etc.- una circunstancia de primer orden para mantener el cliente en los sucesivo, e incluso la imagen y consiguiente difusión de la marca.

Esta Sala tiene declarado que la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte ( SS. 26 julio 2.000, 3 mayo 2.002 ), y se integra por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario o agente que va seguida de un disfrute por parte del empresario con la consiguiente pérdida que su desaparición supone para el agente o distribuidor (SS. 30 octubre 2.000, 16 y 23 diciembre 2.002 ); y si bien la indemnización o resarcimiento no procede automáticamente por el simple hecho de la extinción del contrato, sino que precisa de la acreditación del incremento de los compradores o usuarios habituales (S. 19 noviembre 2.003 ), sin embargo consiste en una apreciación meramente potencial (S. 21 noviembre 2.005 ), es decir, la susceptibilidad de continuar el empresario disfrutando de la clientela con aprovechamiento económico, porque se trata simplemente de un pronóstico razonable acerca de un comportamiento que no deja de ser probable por parte de dicha clientela (SS. 7 abril 2.003, 30 abril y 13 octubre 2.004 y 23 junio 2.005 ).

Finalmente, en cuanto al hipotético problema probatorio baste decir que el planteamiento casacional efectuado no es idóneo para su examen.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena al pago de las costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

RECURSO DE DN. Paulino Y DN. Jose Miguel

NOVENO

En el motivo primero se alega infracción de los arts. 7, 1.256, 1.258, 1.282 y 1.285 del Código Civil . El motivo pretende desvirtuar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada ROVER ESPAÑA S.A. acogida en la resolución recurrida, y obtener la condena de la misma a indemnizar a los actores, de forma conjunta y solidaria con la codemandada DISTRIBUIDORA VASCO-INGLESA, S.L. Los argumentos del motivo se encaminan a demostrar que, a pesar de que existen dos relaciones contractuales, la de concesión mercantil que vincula al Fabricante -Rover- con el Concesionario -DIVISA- y el de agencia/taller de servicio suscrito entre DIVISA y la parte actora en el proceso, sin embargo no pueden ser consideradas dos relaciones autónomas e independientes, sino que el contrato de agencia es accesorio y dependiente del de concesión, porque ambas relaciones se apoyan ineludiblemente en la comunidad de intereses y en el fin común perseguido a través de las mismas, aunque "teniendo siempre presentes las notas características del contrato de agencia". A lo largo de la pluralidad de alegaciones efectuadas se aduce que se trata de un contrato de adhesión y se discurre acerca del poder e influencia -absoluta prevalencia- de ROVER en el nacimiento -autorización expresa de la selección del agente-, desarrollo -control de actividades, información puntual, etc.-, y extinción del contrato -la resolución del contrato obedeció a la propia voluntad de la marca-, de tal modo que su intervención no se limitaba a la prevista en la disposición adicional del contrato (f. 1.183 de las actuaciones) relativa a la mera autorización de la relación contractual de agencia. Y al fin expresado alude al art. 10, apartado 9º del Reglamente (CE) 1475/95 de la Comisión de 28 de junio de 1.995 que califica como "partes de la red de distribución", además de las partes del acuerdo, "el fabricante y las empresas encargadas con éste, o con su consentimiento, de la distribución o del servicio de venta y de postventa de los productos contractuales y otros correspondientes"; y explica la pluralidad de preceptos invocados en el enunciado: el art. 7 CC en relación con el principio de buena fe y la prohibición de ir contra los propios actos; el art. 1.256 CC en cuanto que sirve de cobertura y fundamento suficiente para arremeter frente a los abusos que se cometen a través de las llamadas condiciones generales o de los contratos normativos o de adhesión; el art. 1.258 CC en cuanto que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y la ley, y, por consiguiente, el principio de la buena fe en la contratación permite limitar el ejercicio por la parte más poderosa, de los derechos que a su favor se derivan del contrato a fin de que tal ejercicio se amolde a las exigencias de aquel principio, permitiendo además imponer especiales deberes de conducta "ex fide bona" a dicha parte contractualmente; y, finalmente, los arts. 1.282 y 1.285 CC , relativos a la interpretación contractual, se mencionan para resaltar la necesidad de tener en cuenta para juzgar la intención de los contratantes los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato, y la interpretación sistemática del mismo reveladora de su todo orgánico, lo que supone que la contradicción existente entre la cláusula adicional (con arreglo a la que "Compañía Rover España no interviene en el presente contrato más que para dar su aprobación al nombramiento del agente por el Concesionario, y por tanto no asume ninguna responsabilidad en cuanto a las restantes cláusulas del contrato, en especial, aquellas que se refieren a las condiciones de resolución del mismo") y el contenido obligacional del contrato ha de dirimirse a favor de la cláusula en que mejor se defina la posición jurídica de las partes y el alcance del contrato, conforme a la naturaleza y finalidad del mismo.

El motivo se desestima.

Los contratos de concesión o distribución entre la entidad fabricante ROVER ESPAÑA y DIVISA y de agencia entre DIVISA y los actores Dn. Paulino y Dn. Jose Miguel, que actuaban como comunidad de bienes con la denominación de DIRECCION000 C.B., constituyen dos vínculos contractuales autónomos, sin que de la relación indirecta derivada del hecho de que los actores sean distribuidores de la marca de la entidad Rover España, S.A. quepa extraer la consecuencia de que la entidad titular de la misma debe responder por las consecuencias dimanantes de la extinción del contrato de agencia. No hay por consiguiente interdependencia ni accesoriedad, y es plenamente aplicable la estipulación contractual con arreglo a la que "la Compañía ROVER ESPAÑA no interviene en el contrato más que para dar su aprobación al nombramiento del agente por el Concesionario, y por tanto no asume ninguna responsabilidad en cuanto a las restantes cláusulas del contrato, en especial aquellas que se refieren a las condiciones de resolución del mismo".

En dicho sentido de negar la condición de parte contractual se ha manifestado la doctrina de esta Sala para supuestos similares - SS. 5 junio 2.003 y 6 octubre 2.005 -.

Y finalmente también procede señalar, como respuesta concreta a los argumentos del motivo, que: no hay ningún acto propio que implique la vinculación obligacional de ROVER ESPAÑA; carece de consistencia invocar el carácter abusivo de una cláusula contractual sin instar su nulidad; al no ser parte no cabe aplicar a la aludida las consecuencias del principio de integración contractual; y no hay base hermenéutica -ni por actos coetáneos o posteriores, ni por aplicación del canón de la totalidad- que permita apreciar una contradicción entre la cláusula adicional expuesta y el contenido obligacional del contrato, siendo perfectamente explicable la intervención de ROVER ESPAÑA en la aprobación de la elección del agente, así como la realización de ciertas actividades relacionadas con la marca, por el evidente interés de protección de la imagen pública y difusión de la misma.

DECIMO

En el motivo segundo se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , sobre contrato de agencia.

El motivo se encamina a rebatir la denegación por la resolución recurrida de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora en su demanda, y se fundamenta en que, a juicio de la parte recurrente, el juzgador "a quo" confunde la pretensión indemnizatoria del art. 29 LCA - que fue la ejercitada- con la pretensión indemnizatoria por falta de preaviso -que no fue ejercitada-, a lo que añade que la planteada debe ser estimada por concurrir los presupuestos legales exigibles para su prosperabilidad.

El motivo no se estima.

Para la aplicación del art. 29 LCA es preciso que concurran los requisitos siguientes: 1) Se trate de un contrato de agencia de duración indefinida; 2) Se denuncie unilateralmente por el empresario, salvo que sea por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente -art. 30 a)-; 3) Existan gastos de inversión o adecuación pendientes de amortización por el agente, los que deben demostrarse cumplidamente (S. 30 abril 2.004 ); 4) Que los gastos se hayan realizado en virtud de instrucciones del empresario; aunque dichos gastos deben entenderse -según S. 19 noviembre 2.003 - "no sólo cuando existan órdenes expresas en ese sentido, sino también si la inversión fue para desarrollar convenientemente el encargo conferido"; y, 5) Que la extinción anticipada no permite la amortización.

La Sentencia recurrida rechaza la indemnización por diversas razones, y entre ellas porque el contrato tuvo una duración razonable, lo que sin duda permitió amortizar las inversiones inicialmente realizadas para la prueba en marcha del negocio, y tal apreciación no ha sido desvirtuada, lo que es suficiente para el decaimiento del motivo.

UNDECIMO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Dn. Ramiro Reynolds de Miguel en representación procesal de DISTRIBUIDORA VASCO INGLESA S.L. (DIVISA) y del Procurador Dn. Enrique Hernández Tabernilla en representación de Dn. Paulino y Dn. Jose Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA el 23 de abril de 1.999, en el Rollo 1.477 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 283 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de BERGARA, y condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas causadas en los correspondientes recursos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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