STS 1796/2001, 10 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:7778
Número de Recurso4432/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1796/2001
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de robo; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Ana María Hernández Alcobendas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lora del Río instruyó procedimiento abreviado con el núm. 118/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Sobre las 19 horas del día 13 de marzo de 1.997, Santiago , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha de firmeza de 10 de noviembre de 1.994 a pena de 4 meses de arresto mayor habiéndose concedido la remisión condicional de la pena impuesta en la ejecutoria nº 573/94 del Juzgado Penal núm. 11 de Sevilla, en fecha 28 de Junio de 1.995 notificado el 12 de Julio de 1.995, se dirigió, con ánimo de obtener beneficio ilícito, al estanco sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Lora del Río y una vez en su interior solicitó a su propietario Carlos Jesús un cartón de tabaco de la marca Fortuna, al tiempo que se introducía la mano en el bolsillo, Carlos Jesús le entregó el tabaco. Una vez conseguido el cartón el acusado indicó a Carlos Jesús que no se lo iba a pagar y que le daba igual que llamara o nó a la Policía o a la Guardia Civil. Inmediatamente y dentro del establecimiento el propietario salió del mostrador e intentó recuperar el tabaco rompiéndose y cayendo al suelo algunos paquetes, mientras forcejeaban, el acusado sacó del bolsillo trasero del pantalón una navaja, exhibiéndola dos veces y al acercarla a la víctima ésta se hechó para atras, aprovechando ese intento Santiago para huir llevándose 2 cajetillas de tabaco con valor aproximado de 250 pesetas cada una. El perjudicado no reclama indemnización. El acusado es adicto al consumo de sustancias estupefacientes y al tiempo de ocurrir el hecho presentaba síntomas de nerviosismo y alteración de conducta compatibles con una leve disminución de su capacidad intelectiva y volitiva."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación ya definido, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asímismo el pago de las costas. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa.- Firme esta resolución, remítase testimonio al Juzgado de lo Penal núm. 11 por si fuera procedente surta efectos en la ejecutoria 573/94.- Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Santiago , se basa en los siguientes motivos de casación: NFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Con base en el artículo 5.4 de la LOPJ, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española sobre el derecho de presunción de inocencia, al condenar sin prueba de cargo que la justifique.- La Sentencia recurrida funda su parte dispositiva en unos hechos probados que nada tienen que ver con el resultado de la prueba practicada en el plenario.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.- Se recogen en los hechos probados de la Sentencia recurrida conceptos que predeterminan el fallo; estimamos que ello es la consecuencia de que al quedarse la Sala Sentenciadora sin prueba indubitada demostrativa de que el inculpado cometió el delito de robo con intimidación, con uso de medio peligroso, que se le imputa.- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic) al haberse infringido, por indebida aplicación, los artículos 237 y 242.1º y 2 del Código Penal, al calificar la Sentencia recurrida los hechos enjuiciados como delito de robo con intimidación.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fundamento procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia haberse conculcado el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existe una prueba directa y de cargo consistente en la declaración de la persona que sufrió el ataque depredador, cuya veracidad no puede ser puesta en duda habida cuenta de que en ella se aprecia suficiente coherencia, falta de contradicciones y una lógica expositiva, a lo que hay que añadir que en ningún momento le movió en sus manifestaciones (según se infiere de todo el relato) cualquier tipo de enemistad o animadversión hacia el acusado. Se trata, efectivamente, de un solo testigo, pero suficiente al haber sido el único que presenció lo sucedido, siendo de destacar que la Sala de instancia valoró con racionalidad lo por él manifestado dentro de las competencias que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su sede y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo, que debió ser alegado en primer lugar por razones obvias, se ampara en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse consignado en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

El recurrente considera que tiene ese carácter predeterminativo la frase "con ánimo de obtener beneficio ilícito". La verdad es que no falta razón al que así alega, pués aunque no se trate de conceptos jurídicos en sentido extricto, si se trata de un juicio de valor que no debe tener encaje en la narración fáctica al tratarse de una inferencia deducida de los hechos y que ha de tener su adecuado y lógico lugar en el área de los fundamentos de derecho. Sin embargo, tal defecto es de nula incidencia en la premisa mayor (hechos probados) del silogismo que toda sentencia judicial conlleva, ya que la supresión de la frase la dejaría incólume, no pudiéndose hablar de ningún modo del quebrantamiento de forma que la norma regula pués conduciría al absurdo de devolver a la Sala de instancia lo actuado para que en una nueva sentencia suprimiera tales expresiones.

Se rechaza el motivo "pro forma".

TERCERO

Este motivo reza de este tenor: "Por infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (debe querer decir "Criminal") al haberse infringido, por indebida aplicación, los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, al calificar la Sentencia recurrida los hechos enjuiciados como delito de robo con intimidación".

En el desarrollo del motivo y en los razonamientos que en él se contiene, se aprecia con absoluta claridad que no se respetan de modo alguno, más bién se conculcan, los hechos que en la sentencia se declaran como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea la vía casacional del artículo 849.1º. Es evidente, por tanto, que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3 de la propia Ley Procesal.

Se desestima el motivo.

CUARTO

No obstante lo hasta aquí razonado, la parte recurrente, a través del tercer motivo, hace referencia y nos pone de relieve la desproporcionalidad de la pena impuesta (tres años y seis meses de prisión) en relación con los hechos cometidos (apoderarse de dos cajetillas de tabaco con valor de 250 pesetas cada una). Tal desproporción es totalmente cierta, de tal manera que el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, solicita de esta Sala que se aplique la atenuante específica del nº 3º del artículo 242 del Código dada la poca entidad de la violencia o intimidación ejercida.

Aunque esa atenuación ha de ser siempre aceptada con carácter muy excepcional, ya que el nº 3º del precepto hace referencia exclusiva al nº 1 y no al 2º (uso de armas), un Pleno de esta Sala acordó que en ciertos supuestos sí podía aplicarse cuando, precisamente, aunque se emplease en la acción un medio peligroso, de todo el conjunto de lo sucedido se advirtiese claramente esa menor entidad de la violencia que la norma requiere.

En el caso enjuiciado se aprecian las dos circunstancias alegadas, tanto la desproporción de la pena impuesta, como la mínima violencia o intimidación empleada en la acción depredadora, lo que nos ha de conducir, como medio corrector de la cuantía exagerada de la pena, a la aplicación de la atenuante específica de referencia.

En relación con la individualización de la pena que ha de imponerse entendemos adecuada, habida cuenta del modo de producirse los hechos, la de dos años de prisión.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Santiago , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lora del Río, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Sevilla, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo, en el que viene como acusado Santiago hijo de Gabriel y de Cristina , nacido en Lora del Rio, el día 27 de Noviembre de 1.966, vecino de Lora del Rio, de estado casado, de profesión agricultor, con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no declarada, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 30 de octubre de 1.998; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones que se contienen en la sentencia de casación, ha de ser aplicado al presente caso la atenuante específica que se contiene en el nº 3º del artículo 242 del Código Penal.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Santiago , como autor responsable de un delito de robo con violencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En cuanto no se oponga a lo anterior se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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