SAP Tarragona 156/2008, 5 de Diciembre de 2007

PonenteCESAR AUGUSTO DEL CASTILLO UBEDA
ECLIES:APT:2007:2161
Número de Recurso506/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución156/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 506/07

Juicio Oral 99/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

PA 27/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus

SENTENCIA

Magistrados

Ilma. Sra. Samantha Romero Adán (Presidente)

Ilma. Sra. Macarena Mira Picó

Ilmo. Sr. César Augusto del Castillo Úbeda

En la Ciudad de Tarragona a 5 de Diciembre de 2.007.-

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio, representado por la Procuradora Sra. Tous y defendido por el Letrado Sr. Macías, contra la Sentencia de 21 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (Tarragona) en los autos arriba reseñados, seguidos por tres delitos de robo con intimidación y un delito de robo con violencia en concurso real con una falta de maltrato de obra, de los que ha sido acusado el recurrente; siendo parte el Ministerio Fiscal y habiendo sido designado ponente D. César Augusto del Castillo Úbeda, resultan los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: «Resulta probado, y así se declara, que Leoncio, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, habiendo sido condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en sentencia firme de fecha 24/07/2.000, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de 1 año, y en sentencia firme de fecha 24/07/2.000 como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de 1 año, (pena suspendida por un periodo de tres años), y en sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de nueve meses, (pena suspendida por un periodo de dos años):

- El día 1 de enero de 2003, sobre las 19:00 horas, y con el ánimo de obtener ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, encontrándose en la calle Doctor Ferran de la localidad de Reus, cogió por el brazo a Salvador mientras paseaba con Teodulfo, le puso un objeto no identificado en la espalda y les amenazó diciéndoles "dadme todo lo que llevéis u os reviento la tapa de los sesos", apoderándose de la cartera de Salvador en la que llevaba 25 euros, el teléfono móvil, no valorado pericialmente de forma individualizada, así como 5 euros y el reloj que llevaba Teodulfo, valorado pericialmente en la cantidad de 18,03 euros.

- El día 1 de enero de 2003, sobre las 19:30 horas, y con el ánimo de obtener ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, encontrándose en la Plaza de los Oques de la localidad de Reus, se acercó a Begoña mientras caminaba por la referida calle, y le exigió que le diera el monedero diciéndole "me vas a tener que dar el monedero que tengo el mono, tú dámelo, y si no llevas dinero, cuando lo compruebe te lo devuelvo por correo, así que no te pongas chula y dame el monedero". Begoña, ante tal amenaza, le dio el monedero valorado pericialmente en la cantidad de 3 euros.

- El día 1 de enero de 2003, sobre las 20:30 horas, y con el ánimo de obtener ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, encontrándose en la calle Rafael Casanovas de la localidad de Reus, se acercó a Enma, Francisca y Justa, mientras paseaban por dicha calle, y les amenazó diciéndoles "tengo una pistola, no os quiero hacer daño, dadme lo que tengáis", procediendo las mismas a darle lo que llevaban ante tal amenaza; concretamente, 2 euros Enma, dos teléfonos móviles Justa, no valorados pericialmente de forma individualizada, y 5 euros Francisca.

- El día 1 de enero de 2003, entre las 20:30 y las 20:45 horas, y con el ánimo de obtener ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, encontrándose en la calle President Maciá de la localidad de Reus, se acercó a Erica y Natividad, cuando entraban al portal del domicilio de Erica, y cogió a Natividad del pelo y del abrigo con el fin de apoderarse del bolso que llevaba, le dio patadas sin causarle lesión, y ella se tiró al suelo para evitar que el acusado se llevase el bolso, arrancándole este finalmente el bolso, valorado pericialmente en la cantidad de 9,48 euros, que contenía una cartera, valorada pericialmente en la cantidad de 3 euros, 500 euros y otros efectos personales».

Segundo

La sentencia apelada contiene el siguiente Fallo: «DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio, autor responsable de tres delitos de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal, y de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del CP, en concurso real con una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, por cada uno de los cuatro delitos de robo, a la PENA DE PRISIÓN DE 4 AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta del artículo 617.2 del CP, a la pena de MULTA DE 30 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Salvador en la cantidad de 25 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto del teléfono móvil sustraído; a Teodulfo en la cantidad de 5 euros y 18,03 euros por el reloj sustraído; a Begoña en la cantidad de 3 euros por el monedero sustraído; a Enma en la cantidad de 2 euros; a Francisca en la cantidad de 5 euros; a Justa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de los dos teléfonos móviles sustraídos; y a Natividad en la cantidad de 500 euros, 9,48 euros por el bolso y 3 euros por el monedero sustraído».

Tercero

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leoncio, fundamentándolo en los motivos que son de ver en el escrito a tal efecto presentado.

Cuarto

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos probados.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las peticiones que introducen las dos primeras alegaciones comparten la misma fundamentación y se plantean unidas por un vínculo de subsidiariedad formando una pretensión unitaria. En este sentido, la rúbrica de la primera alegación reza: «Error en la valoración de la prueba: vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia; no valoración de las testificales aportadas por la defensa; no reconocimiento por gran parte de las testigos perjudicados en el acto del juicio oral al acusado; ausencia de reconocimiento en rueda en fase de instrucción: prueba no válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia»; y la de la segunda: «Subsidiariamente...únicamente existencia de dos delitos de robo. Falta de reconocimiento por parte de las testigos Enma, Justa, Francisca y Begoña en el acto del plenario. Únicamente reconocimiento fotográfico en Comisaría: inexistencia de prueba de cargo suficiente; el reconocimiento fotográfico constituye únicamente diligencia de investigación».

Según la defensa, tales vicios se habrían concretado en el hecho de no haber tenido en cuenta la Magistrada a quo las declaraciones de los nueve testigos propuestos por la defensa, discrepando de la tacha de parcialidad y falta de objetividad que se les imputa, ya que alguno de ellos manifestó en el Juicio que simplemente eran conocidos del barrio. En esta misma línea, se sostiene la existencia de un agravio comparativo, ya que, si bien es cierto que alguno de los testigos de la defensa no pudo concretar los días exactos en que el acusado se marchó de la localidad de Constante hacia la de Motril, lo que sí aseguraron todos ellos es que el día 1 de enero de 2003 el acusado se encontraba en dicha localidad andaluza. Sin embargo, no se les ha otorgado valor acreditativo alguno, a pesar de que los testigos de la acusación, víctimas de los presuntos robos, también manifestaron contradicciones relevantes, sobre todo por el hecho de que, en su mayoría, no reconocieron en el plenario al acusado como la persona autora de los mismos.

En respuesta a lo planteado, cabe decir que, como puede observarse en el fundamento jurídico segundo, la sentencia recurrida contiene una relación de las fuentes de prueba con las que contó el órgano a quo. Fuentes que fueron introducidas en el proceso a través de los cauces procedimentales prevenidos por el legislador, sometiéndolas a contradicción entre las partes litigantes bajo la inmediación de la Juzgadora de instancia. Por otro lado, en la sentencia se explicitan las fuentes que han devenido determinantes para la declaración de hechos probados, exponiéndose los razonamientos correspondientes al juicio de ponderación en que se fundamenta dicha selección, así como los correspondientes al juicio de valoración de las fuentes seleccionadas.

En definitiva, la Magistrada a quo ha alcanzado su convicción a partir de medios de prueba que, debidamente sometidos a contradicción en el plenario, muestran un contenido incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado; por otro lado, se ha razonado todo ello en la resolución cumpliéndose así con el deber de motivación constitucionalmente establecido. No hay pues vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, cabe precisar lo siguiente:

a.- La identificación o reconocimiento fotográfico...

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