ATS 773/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución773/2005
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 8ª, en el Rollo de Sala 8/03, dimanante del Sumario 2/03 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón, se dictó sentencia de fecha 26 de Febrero de

2.004, en la que se condenó a Íñigo, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 y 179 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas del presente juicio.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: el recurrente, en la tarde del día 1 de febrero de 2.003, encontrándose sólo con su pareja, Amparo, en el interior del domicilio en el que vivían junto con el hijo de ambos - Rogelio, de 15 años de edad- sito en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001 de Gijón, se dirigió a su compañera diciéndole que quería hablar con ella, metiéndola a la fuerza en el dormitorio que, desde hacía meses, no compartían por expreso deseo de Amparo que le había manifestado su intención de separarse y, tras golpearla en la cara y empujarla contra la pared, la tiró en la cama, la desnudó a la fuerza y, a pesar de que ella le manifestó que no quería mantener relaciones sexuales, la penetró vaginalmente en varias ocasiones. A consecuencia de los golpes Amparo sufrió lesiones que sólo precisaron una asistencia médica.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Íñigo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Hernández Vergara, en base a los siguientes motivos: El primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1 y 2 de la LECr . y, el segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la misma ley procesal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, por la vía de "infracción de ley", al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr ., por infracción de los arts. 178 y 179 del CP . y 24 de la CE ., en su inciso del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. El motivo debe ser inadmitido, en primer lugar por su defectuosa formulación, dado que no pueden entremezclarse tres cauces casacionales distintos, ya que mientras el prevenido en el número primero del art. 849 LECr ., exige el escrupuloso respeto del relato fáctico, el del número segundo se refiere precisamente a la impugnación de dicho relato y, el tercero, por infracción de precepto constitucional, a verificar, por este Tribunal, que el Juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia del acusado. Por otro lado, el atestado policial ( STS 20-7-1999 ) y las pruebas de naturaleza personal, entre las que se incluyen las testificales ( STS de 2 de Febrero de 2.000 ), por estar sujetas a la percepción inmediata del Tribunal que las recibe, no tienen la consideración de "documento", a efectos casacionales. Tampoco tienen el carácter de "documento" a los efectos casacionales, los informes periciales, ya que constituyen pruebas personales y no documentales como es preciso para la prosperabilidad de este motivo ( art. 849.2 LECr .), sin que en el presente caso concurran las circunstancias en mérito de las cuales este Tribunal les reconoce, excepcionalmente, carácter documental a efectos casacionales (existencia de un único informe, o de varios plenamente coincidentes, que hayan sido asumidos por el Tribunal sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación algún extremo jurídicamente relevante, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable) ( STS

    1.727/2000 de 3 de noviembre ).

    Con base en esta doctrina, podemos concluir que el recurrente no cita documentos, en sentido propio, que indiquen error alguno del Tribunal sentenciador, limitándose a valorar, interesadamente, la prueba practicada, lo no le está permitido, pues dicha facultad está atribuida por el art. 741 de la ley procesal, de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, por lo que debe respetarse el relato fáctico, y en éste consta que el día 1 de Febrero de 2.003, tras golpear en la cara a Amparo y empujarla contra la pared, la tiró en la cama, la desnudó a la fuerza y a pesar de que ella le manifestó que no quería mantener relaciones sexuales, la penetró vaginalmente en varias ocasiones.

    No obstante, para no denegar el recurso por motivos meramente formales y al alegarse infracción del derecho a la presunción de inocencia, hemos de examinar el mismo por la vía del art. 852 de la ley procesal penal, toda vez que el recurrente pone en duda la verosimilitud y consistencia de la declaración de la víctima, que, en este caso, es la única prueba de cargo practicada para desvirtuar tal derecho fundamental, lo que pasamos a hacer a continuación.

  2. La tarea de este Tribunal de Casación no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario y, ello, por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 LECr ., a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora.

    La función de este Tribunal, se reduce a verificar que el Juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamiento lógico y de las máximas de la experiencia.

    No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio ( STS 28-7-2001 ).

  3. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente, existe prueba de cargo incriminatoria, suficiente y obtenida con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y más concretamente de la declaración de la testigo Amparo, se desprende: Que la cogió del brazo, la introdujo por la fuerza en la habitación, primero la golpeó, la dio un puñetazo en la cara, lanzándola contra la pared, cayó al suelo y después la tiró en la cama. Ella le dijo, rotunda y claramente, que no quería tener relaciones. Llevaban tres meses sin tener relaciones sexuales, ella dormía en la habitación del hijo y, si no opuso mucha resistencia, fue por miedo, ya que en otra ocasión la golpeó y la dejó sin sentido. Estuvo toda la noche en la habitación, no la dejó salir, penetrándola vaginalmente.

  4. La jurisprudencia de esta Sala ( STS 16-04-2001 ) admite la declaración de la víctima, como testigo único, a la que puede dársele el valor de prueba de cargo, siempre que el Tribunal razone que hubo prueba de cargo (prueba existente), que ésta se obtuvo y se aportó al proceso con observancia de los requisitos exigidos en la Constitución y por la ley procesal (prueba lícita) y que es razonablemente bastante para justificar los correspondientes pronunciamientos condenatorios (prueba suficiente).

    Por otro lado, en el presente caso, se cumplen los tres criterios que la jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS 19 de Febrero y 21 de Septiembre de 2.000 y 752/2002 de 29 de Abril ) enumera para valorar el testimonio de la víctima con entidad suficiente a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima); b) La verosimilitud (por la concurrencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva); y c) La persistencia de la incriminación.

  5. El tribunal "a quo", para llegar a la conclusión de la participación directa y voluntaria del acusado en los hechos que se declaran probados, según se razona en la sentencia, examinó todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, conforme a la facultad exclusiva y excluyente de valoración del patrimonio probatorio que le conceden los arts. 741 de la LECr. Si concedió mayor credibilidad a la prueba testifical de la víctima, lo fue, como se razona en el F.D. tercero de la sentencia, por no existir motivos espurios en su declaración, ya que, a pesar de que el procesado alega que denuncia los hechos para atemorizarle, Amparo no ha ejercitado acción alguna en esta causa -ni civil ni penal-, manifestando de forma reiterada, cuando fue interrogada como testigo, que no quería que Íñigo fuera a la cárcel. También existe una persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, ya que declara sustancialmente lo mismo a lo largo de toda la causa, por lo que concurre el requisito de incredibilidad subjetiva de la víctima.

    Pero, además, el testimonio de la víctima está corroborado: A) Por el informe del Hospital Jove - folio 9 del sumario-, por el que se acredita que la víctima fue atendida en dicho hospital el día 1 de Febrero de

    2.003, como consecuencia de las lesiones que padecía y que en el mismo se especifican; B) Por la denuncia, interpuesta en la Comisaría de Gijón, una vez fue atendida en el Hospital; C) Por la declaración del propio acusado, que admite que Amparo le había expresado su intención de separarse, que llevaban durmiendo en habitaciones distintas desde hace tres meses, que el día de los hechos hubo una discusión, la golpeó con la mano en la cara, la agarró de los pelos empujándola contra la pared, pidiéndola después perdón, teniendo a continuación relaciones sexuales, a pesar de que Amparo le comunicó que no "quería participar", estando en la cama hasta las siete y media de la tarde y que Amparo abandona el domicilio cuando él se estaba duchando.

    En consecuencia, se cumplen los requisitos básicos de inmediación y motivación que exige la jurisprudencia de esta Sala para ser valorada la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, lo cual se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, ya que el motivo articulado no respeta el relato de hechos probados de la sentencia, haciendo alegaciones jurídicas que se contradice con aquéllos, por lo que incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3 LECr .

SEGUNDO

El segundo de los motivos, lo formula la representación del recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr ., por existir en la sentencia contradicción entre los hechos declarados probados, los cuales, a juicio del recurrente, incluyen conceptos que implican predeterminación del fallo.

Se alega para ello, que en el factum de la sentencia se incluye la siguiente frase: "la tiró a la cama, la desnudó a la fuerza y a pesar de que ella le manifestó que no quería mantener relaciones sexuales, la penetró vaginalmente en varias ocasiones". Esta frase, a juicio del recurrente, predetermina el fallo, al entender que los hechos constituyen un solo acto, cuando realmente se trata de dos actos bien diferenciados, ya que únicamente es que la pareja forcejeara y otra, muy distinta, que la penetración se hiciera a través del uso de la violencia.

  1. El defecto de forma de "predeterminación del fallo", se produce, según reiterada jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 1.762/2.000 de 18 de noviembre y 1.796/2.001 de 10 de octubre ), cuando en la narración fáctica de la sentencia se deslizan expresiones técnico-jurídicas definidoras del tipo penal aplicado, términos que sólo sean asequibles para juristas y no propios del lenguaje del común de las gentes, siempre que la inclusión de tales expresiones en los hechos, sea precisa para comprender la narración de los mismos y determine el contenido del fallo.

  2. Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, hemos de llegar a la conclusión de que no existe el vicio procesal que se denuncia, pues la frase "la tiró a la cama, la desnudó a la fuerza y a pesar de que ella le manifestó que no quería mantener relaciones sexuales, la penetró vaginalmente en varias ocasiones", no incluye ningún concepto técnico, cuya comprensión sólo esté al alcance de personas especializadas en materias jurídicas, sino que, por el contrario, es comprendida por cualquier ciudadano medio de habla española.

Pero es más, dicha frase se limita a narrar unos hechos que constan probados por la declaración de la víctima, como hemos expuesto al examinar el motivo anterior, y no contiene expresiones que estén incluidas dentro del tipo de delito aplicado. En consecuencia, no se puede hablar de que existe quebrantamiento de forma, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECr ., por carecer el presente motivo, manifiestamente, de fundamento.

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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