STS, 16 de Abril de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3122
Número de Recurso2621/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Agustín contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para su votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Molina de Segura instruyó Sumario con el nº 1/97 contra Agustín que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 22 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: desde el año 1992 el procesado Agustín , nacido el día 9 de abril de 1940, casado y sin antecedentes penales residía habitualmente en el inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de la población de Molina de Segura, manteniendo una buena relación de vecindad con la familia de su primo Mauricio , que habitaba en la vivienda nº NUM001 de la misma calle. Este núcleo familiar está integrado por el referido Mauricio , su esposa Paula y dos hijos llamados Luis Pedro y María Purificación nacida el día 15 de marzo de 1980. Como consecuencia de tal relación de vecindad y parentesco, Agustín visitaba con cierta frecuencia dicho domicilio, donde gozaba de plena confianza y aceptación por todos los componentes de la familia.

    En fechas no determinadas exactamente pero comprendidas entre los años 1992 a 1994, el procesado que sabía que María Purificación se hallaba sola en casa, dado que sus padres y hermano se encontraban trabajando, visitaba asiduamente a la menor, aprovechando tal circunstancia así como el grado de confianza derivado de la buena relación que mantenían.

    Una vez en el interior de la casa, el procesado, ofrecía pequeñas cantidades de dinero a María Purificación y la realizaba tocamientos en los pechos y zona genital, tanto exteriormente por encima de las ropas, como introduciendo su mano a través de las prendas de vestir hasta acceder a dichas zonas corporales.

    Seguidamente obligaba por la fuerza a María Purificación a que se arrodillara delante de el, extraía su pene y cogiéndola de los cabellos le forzaba a que le succionara dicho miembro, al tiempo que le amenazaba diciéndole que si no accedía a ello le iba a "rajar", así como también a su padres. Estos hechos se repitieron de idéntica forma en otras dos ocasiones más hasta el año 1995.

    Asimismo en fecha no determinada del mes de septiembre de 1993 con ocasión de la celebración delas fiestas patronales de Molina de Segura, el procesado convenció a la menor para que le acompañara en su vehículo hasta un paraje próximo conocido por los "Conejos", bajo el pretexto de que se iba a reunir con sus hijos que se encontraban en dicho lugar presenciando una competición de moto-cross. Una vez conseguido su propósito, el procesado se dirigió en compañía de María Purificación hasta la pedanía de la Matanza, perteneciente al término municipal de Santomera (Murcia), donde tenía en propiedad una casa de campo. Una vez en dicho lugar y utilizando la fuerza y bajo la amenaza de causarle daño tanto a ella como a sus padres, consiguió inmovilizarla en la cama. Para ello le ató ambas manos al cabezal de la cama elevando previamente los brazos a la altura de la cabeza, al tiempo que la desnudaba de cintura hacia arriba y comenzaba a realizarle tocamientos por dicha zona del cuerpo.

    Finalmente y dada la continua oposición de la menor, desistió en su actitud regresando de nuevo a Molina de Segura, insistiendo en que no contara nada de lo sucedido.

    Como consecuencia de lo acontecido, la menor asistió en dos ocasiones en diciembre de 1995 a la consulta de un Psicólogo en el Centro de Salud de Molina de Segura. Desde la fecha de los hechos presentó un trastorno de angustia y personalidad histérica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Agustín , como autor de tres delitos de violación ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a tres penas de TRECE AÑOS cada una de reclusión menor y accesorias correspondientes y como autor de un delito de agresión sexual a la pena de DOS AÑOS de prisión, accesorias y costas.

    Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido computado en otra, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados."

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Agustín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse propuesto prueba y no haberse practicado en el Juicio Oral y por tanto producirse indefensión y violación de la presunción de inocencia. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, violación del precepto de presunción de inocencia, por haber fundado el relato fáctico en la declaración de la víctima.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 3 de abril del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Agustín como autor de tres delitos de violación y uno más de agresión sexual de los arts. 429.1º y 430 CP 73, respectivamente, imponiéndole tres penas de trece años de reclusión menor y otra de dos años de prisión menor. Entre los años 1992 y 1995, en repetidas ocasiones, a la niña María Purificación , casi siempre en su domicilio, aprovechando su fácil acceso al mismo por ser primo del padre de dicha menor, cuando ésta, que tenía entre doce y quince años, se encontraba sola en casa, la hizo objeto de tocamientos obscenos e incluso la obligó a que ella le succionara el pene.

Dicho condenado recurrió en casación en base a tres motivos, todos referidos a infracción de precepto constitucional, que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE por haber dictado sentencia dos de los tres magistrados que antes habían desestimado un recurso de apelación interpuesto contra un auto de prisión provisional del Juzgado de Instrucción.

Se alega violación de la imparcialidad objetiva, que forma parte del derecho fundamental a un juicio justo proclamado en varias normas internacionales, ratificadas por España y vinculantes para nuestros juzgados y tribunales por lo dispuesto en el art. 10.2 CE, concretamente el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950, el 10 de la Declaración de Derechos Humanos de la ONU de 1948 y el 14.1 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966, citándose al respecto jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, particularmente la sentencia del caso español Castillo Algar.

  1. Esta Sala comparte en lo esencial las alegaciones de carácter doctrinal expuestas por el recurrente al desarrollar este motivo 1º, en cuanto que, ciertamente, la imparcialidad del tribunal que ejercita su jurisdicción en cualquier clase de procesos constituye una garantía esencial en todas las jurisdicciones y particularmente en la penal, imparcialidad que tiene una dimensión objetiva que obliga a abstenerse (y concede paralelamente la facultad a las partes de recusar) a los jueces o magistrados que hayan de intervenir en el juicio oral y sentenciar cuando antes han tenido un contacto con el procedimiento tal que pueda alguna de las partes sospechar que pudiera haberse formado criterio en orden a la resolución del asunto en un determinado sentido. Así, quien instruyó la causa penal no puede luego sentenciar y tampoco quien haya resuelto el pleito o causa en cualquier instancia anterior (art. 219.10º LOPJ).

    Se ha querido extender tal obligación de abstención y derecho de recusación a los casos en que el Tribunal penal que ha de sentenciar ha conocido antes de algún recurso devolutivo (apelación o queja) contra resoluciones del Juez de Instrucción (procesamiento, prisión, sobreseimiento, archivo, etc.) por cuyo conocimiento ha tenido contacto con el procedimiento y las diligencias practicadas en el trámite de instrucción. Pero esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, viene, en general, rechazando tal posibilidad (Ss. 7.3.97, 4.10.99, 30.6.2000, 27.2.2001 y 22.3.2001-caso CESID-), porque el magistrado sabe el papel que tiene que desempeñar en las diversas fases por las que atraviesa el procedimiento: si actúa, por ejemplo, en apelación contra autos de procesamiento dictados por el Juzgado, conoce que ha de moverse sobre meros indicios reveladores de hechos posiblemente constitutivos de delito, mientras que, si lo hace en el juicio oral, no ignora que le son necesarias verdaderas pruebas practicadas con todas las garantías para condenar.

    Si, como aquí ocurrió, el Tribunal actuó conforme a lo legalmente establecido, sin que haya existido en ninguno de sus actos nada ajeno a la intervención que la propia LECr prevé, mal puede hablarse de lesión del derecho a un proceso con todas las garantías por imparcialidad de sus magistrados.

    Sólo cuando alguno o varios de los miembros del Tribunal que conoció del juicio, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso, hubiera actuado con algún comportamiento específico en alguna de esas resoluciones de recursos o en otro momento, podría hablarse de pérdida de la imparcialidad, pero no por el mero hecho de haber actuado tal y como la ley procesal ordena.

    De forma más precisa se ha referido a este tema la sentencia de esta sala, antes referida, de 30.6.2000, en la que podemos leer:

    "La STEDH del caso "Saraiva de Carvalho", de 22.4.94, ha sostenido que a los efectos de la imparcialidad del Tribunal, que intervino en diligencias previas al juicio, "lo que cuenta es la extensión y la naturaleza de las medidas adoptadas por el Juez antes del proceso". En el mismo sentido, el TEDH sostuvo en la sentencia del caso "Hausschildt", de 24-5-89, que no cualquier medida adoptada por un tribunal antes del juicio "basta para justificar los temores sobre su imparcialidad". En dicha sentencia el TEDH estableció que se había vulnerado el art. 6 CEDH precisamente porque la "diferencia" (entre la cuestión objeto de la resolución previa) y "la que es objeto del juicio se convierte en tal supuesto en muy pequeña" (ver parágr. 34 de la sentencia). Dicho con otras palabras, el TEDH sostiene que sólo una consideración de la intervención concreta del Tribunal en una cuestión previa puede aclarar si existen o no motivos para dudar de la imparcialidad del mismo.

    El criterio del caso concreto ha sido ratificado por el propio TEDH en las sentencias que dictó en los casos "Castillo Algar c/España" (28-10-998) y "Garrido Guerrero c/ España" (de 2-3-2000). En ambos casos se trataba de la perdida de imparcialidad por la participación de alguno de los jueces que integraron el tribunal sentenciador en la confirmación del auto de procesamiento. Sin embargo, en el primero el TEDH consideró vulnerada la garantía de la imparcialidad del Tribunal, mientras en el segundo desestimó la cuestión planteada. En ambos casos el TEDH se remitió al caso "Hausschildt" como precedente de su decisión, reiterando, por lo tanto, que no cualquier medida adoptada antes del juicio por los jueces que integran el Tribunal "basta para justificar los temores sobre su imparcialidad". En ambos casos el TEDH renunció a la posibilidad de establecer criterios generalizables, llegando a conclusiones contrarias sobre el significado de la confirmación del auto de procesamiento en un procedimiento de apelación contra el mismo. En el apartado 50 de la sentencia del caso Castillo Algar el TEDH afirmó que "en las circunstancias de la causa, la imparcialidad de la jurisdicción de enjuiciamiento puede suscitar dudas serias". En el apartado 1 del capítulo "En derecho" de la sentencia del caso "Garrido Guerrero" se utilizó la fórmula de análogo significado "en el presente asunto". El método de la concreción del principio general en cada caso concreto, por lo demás, tiene una justificación evidente. En efecto, por un lado la cuestión de en qué casos un intervención previa puede haber generado un prejuicio sobre la culpabilidad de acusado es difícilmente reducible a una norma general no casuística. Por otro lado, es también evidente que en la organización judicial de los Estados del Consejo de Europa es prácticamente imposible excluir la posibilidad de que forme parte del tribunal de enjuiciamiento un juez que haya tomado antes del juicio alguna decisión, si ésta no implica un prejuicio sobre la culpabilidad. La existencia misma de la jurisprudencia del TEDH lo pone de manifiesto y el propio Tribunal no ha vinculado en ningún caso la garantía del juez imparcial con el requisito de una organización judicial que impida absolutamente que ello ocurra.

    En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha subrayado en las SSTC 145/88, 151/91,113/92 y 136/ 92 que dichas decisiones previas al juicio no afectan la imparcialidad del Tribunal cuando no haya "propiamente intervención en la instrucción " y que no la constituye "haber resuelto (...) un recurso de apelación". Especial relevancia tiene, en este sentido, la STC 151/91, en la que se fijó el criterio del "caso concreto" de manera categórica, diciendo que "es el examen de lo actuado en cada caso concreto lo que determinará la apreciación de si el juez que decidió la causa realizó verdadera actividad instructora" (Fundamento Jurídico 4º). De acuerdo con el art. 5.1. LOPJ esta jurisprudencia es obligatoria para los Tribunales del Poder Judicial. "

  2. En el caso presente, como ya se ha dicho, nos encontramos ante un auto dictado el 4.1.97 por la Audiencia Provincial de Murcia en el que se desestimó una apelación interpuesta contra la resolución del Juez de Instrucción que había acordado la prisión provisional de quien aquí recurre, dictado por un tribunal en el que dos de sus tres componentes actuaron luego en el juicio oral y dictaron la sentencia ahora recurrida.

    Ya en el fundamento de derecho 1º de tal auto la Audiencia Provincial se excusa de entrar a resolver nada respecto de determinadas cuestiones planteadas por el recurrente que podrían haber supuesto un pre-juzgar sobre aquello que luego habría de ser objeto de la posterior sentencia.

    Y en el fundamento de derecho 2º, a cuyo contenido se refiere este motivo 1º como revelador del criterio ya formado por el tribunal en cuanto juicio anticipado de lo que luego habría de resolverse en la sentencia definitiva, dice literalmente así:

    "En la solidez, coherencia y credibilidad de la madre y la menor, apreciada por el Ministerio Fiscal y el instructor en el curso del calvario de las 4 declaraciones y un careo soportado por la niña en apenas 11 días, lo que, unido a la gravedad de los hechos y al serio entorpecimiento que para su adecuado esclarecimiento e investigación pudiera representar la libertad del imputado, es procedente confirmar la medida cautelar acordada".

    Es la parte inicial de tal fundamento de derecho 2º la que parece que el recurrente considera como reveladora de su criterio anticipador de una sentencia condenatoria, cuando habla de la "solidez, coherencia y credibilidad de la madre y la menor"; pero estimamos que no es así, por su propio carácter genérico y en particular porque tales expresiones las refiere esta resolución a la apreciación hecha "por el Ministerio Fiscal y el instructor": no son la expresión de un criterio del propio tribunal que pudiera ser un juicio anticipado sobre la prueba a utilizar para condenar en sentencia.

    Y una corroboración de que tal manera de expresarse no constituye razón alguna para que los dos magistrados hubiera debido abstenerse o hubieran podido ser recusados, se encuentra en la circunstancia, puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su informe en el presente recurso, de que nada dijo nunca sobre este extremo la defensa del procesado en la instancia: esta cuestión ha sido planteada por primera vez en el presente recurso. Si realmente hubiera existido motivo para que se pudiera haber sospechado de parcialidad en tales dos magistrados, algo se habría dicho al respecto en la instancia.

    Este motivo 1º queda desestimado.

TERCERO

1. En el motivo 2º, también por el cauce procesal del art. 5.4 LOPJ, se alega de nuevo violación del art. 24 CE por haberse asentado la declaración de hechos probados en diligencias sumariales, que no consta fueran reproducidas durante el juicio oral, por lo que no quedaron sometidas a la contradicción, oralidad, publicidad e inmediación propias de tal acto solemne: quedó infringido el derecho a la presunción de inocencia y se produjo indefensión, afirma el recurrente.

Todo ello -se dice- porque la sentencia, según sus propios fundamentos de derecho 2º y 3º, utilizó como prueba de cargo diligencias del trámite de instrucción -las declaraciones sumariales de la víctima y del procesado y el careo entre ambos- que no fueron leídas en el desarrollo de dicho juicio.

  1. También estamos de acuerdo aquí con las alegaciones del recurrente, en cuanto que exponen la doctrina del TC y de esta sala del Tribunal Supremo relativa a la validez como prueba de cargo sólo de aquella que haya sido practicada en el acto solemne del juicio oral, con las excepciones de la prueba anticipada o preconstituida y aquellas otras que, conforme a lo dispuesto en el art. 714 y 730 LECr, fueron leídas en el desarrollo del juicio.

  2. Pero no lo estamos en cuanto a las consecuencias que saca de tal doctrina jurisprudencial.

Veámoslo:

  1. En cuanto a las declaraciones del procesado, sólo hay que decir que siempre negó los hechos por los que se le acusó, por lo que tales declaraciones no pueden considerarse como prueba de cargo, salvo en extremos muy secundarios, como el parentesco con el padre de la niña y las visitas al domicilio de ésta (nunca cuando estuvo sola), extremos también reconocidos en sus declaraciones del juicio oral. Por tanto, no cabe respecto de estas declaraciones el mencionado reproche.

  2. La prueba de cargo utilizada fue la declaración de la víctima y ésta acudió al juicio oral como testigo y allí fue sometida a las preguntas de las partes en una larga declaración en la que quedaron de manifiesto los hechos por los que Agustín fue condenado. Como asistió al juicio oral no fue necesario aplicar el mencionado art. 730 LECr y, como no hubo contradicciones entre lo allí expuesto y lo dicho antes en sus manifestaciones sumariales, tampoco se precisó usar el 714 de la misma ley procesal. No hubo necesidad de leer nada del contenido del sumario en relación con las declaraciones de la víctima.

  3. Ahora bien, para que la Audiencia Provincial pudiera valorar de modo adecuado las manifestaciones de la menor hechas en el acto del plenario, máxime ante las impugnaciones de la defensa del procesado relativas a pretendidas contradicciones con las declaraciones sumariales (y de éstas entre sí), la sala de instancia tenía que comparar unas con otras, a los efectos y con el resultado que luego aparece razonado en esos fundamentos de derecho 2º y 3º de la sentencia recurrida. Tenía el deber de comprobar la coherencia en lo esencial de las declaraciones de María Purificación , único testigo de lo que constituyó el núcleo principal de la actividad delictiva de Agustín . Así, para convencerse de la veracidad de lo manifestado por la niña, tenía que examinar esas declaraciones sumariales de ésta y el careo que mantuvo con el luego acusado (folio 34), aunque no hubieran sido leídas en el juicio oral.

  4. En conclusión, no hubo anomalía procesal alguna por la circunstancia de que en la sentencia recurrida, como elementos de corroboración de la prueba única de cargo existente (las declaraciones de la víctima en el juicio oral), se mencionaran las declaraciones sumariales de ésta y su careo con el imputado.

También desestimamos este motivo 2º.

CUARTO

1. En el motivo 3º, por la misma vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se dice que la declaración de la víctima no reúne las condiciones exigidas por nuestra jurisprudencia, y luego hace un estudio minucioso en cuanto a tales condiciones: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) persistencia en la incriminación, c) existencia de corroboraciones objetivas.

  1. Ante todo hemos de decir aquí, una vez más, que tales tres extremos no son requisitos imprescindibles para que a la declaración de la víctima como testigo único puede dársele valor como prueba de cargo. Son criterios que la doctrina de esta sala pone a disposición de los juzgados y tribunales para apreciar la mencionada prueba testifical. Son un método para verificar la verosimilitud de un testimonio en la difícil tarea de valoración que al tribunal de instancia incumbe. Tribunal que siempre tiene el deber de razonar sobre la prueba de cargo utilizada para condenar, deber que se torna más intenso en estos particulares casos en que se utiliza como prueba única de cargo la declaración testifical de la víctima, en los que el razonamiento del tribunal al respecto puede ajustarse a ese triple criterio o a otro sistema diferente, que es lo que hizo la sentencia recurrida en el caso presente.

  2. Ya hemos dicho (fundamento de derecho anterior) que son los fundamentos de derecho 2º y 3º de tal resolución de la Audiencia Provincial los destinados a razonar sobre la credibilidad del testimonio de María Purificación . Esta sala los ha examinado con detenimiento, así como el acta del juicio oral y los elementos corroboradores del sumario a que tales fundamentos de derecho hacen referencia. Y hemos llegado a la conclusión de que en este caso, por la coherencia y la precisión que puede observar cualquiera en las declaraciones de la víctima, hay prueba suficiente para que el tribunal de instancia pueda haber condenado de modo justificado al procesado como autor de los graves delitos por los que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

No es deber del tribunal de casación el examen pormenorizado de la prueba de cargo existente, cuando ésta ha sido expuesta con acierto en la sentencia recurrida. Sólo tenemos que comprobar, cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que hubo prueba de cargo (prueba existente), que ésta se obtuvo y se aportó al proceso con observancia de los requisitos exigidos por la Constitución y por la ley procesal (prueba lícita) y que es razonablemente bastante para justificar los correspondientes pronunciamientos condenatorios (prueba suficiente), triple comprobación que esta Sala ha efectuado con resultado positivo.

En conclusión, nos parece correcto que la sentencia recurrida concediera credibilidad a las declaraciones de la víctima en el presente caso en base a las siguientes razones expuestas en los citados fundamentos de derecho 2º y 3º:

  1. Porque fueron una completa y detallada narración de lo acontecido.

  2. Porque ella demostró seguridad en sus manifestaciones.

  3. Porque entre las diversas declaraciones realizadas a lo largo del proceso existió la coherencia que podía exigirse, habida cuenta de que fueron muchos, y no exactamente iguales, los hechos realizados por Agustín contra María Purificación , y todos ellos de cierta antigüedad (algunos de 1992, cuatro años antes de la denuncia inicial que se produjo el 23.11.96).

  4. Porque existieron dos importantes datos corroboradores: A) Unas determinadas secuelas psíquicas en la ofendida, consecuencia de los hechos aquí examinados. B) Su personalidad no fabuladora acreditada por la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral por dos médicos forenses.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Agustín contra la sentencia que le condenó por varios delitos de violación y agresión sexual, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia el día veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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