ATS 433/2005, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2005
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 48/01, dimanante del Sumario 2/01 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tortosa, se dictó sentencia de fecha 19 de Marzo de

2.004, en la que se condenó a Jaime, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 181 y 182.1 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Lucía en la cantidad de 30.000 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas del presente juicio.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: el recurrente, en fechas indeterminadas, durante los años 1.994 a 1.997, tocó frecuentemente en los pechos y los genitales, entre otros lugares del cuerpo, ya sea por encima de la ropa o desnudándola a su sobrina Lucía, nacida el 27 de julio de 1.987. Jaime también se masturbaba en presencia de su sobrina, a la que penetró vaginalmente en más de dos ocasiones, introduciendo una parte de su pene, sin consumar el coito por el dolor causado en la víctima. No obstante llegó a romper el himen de la menor. En algunas ocasiones él le decía que tales actos eran normales y que no lo dijera a nadie y la amenazaba con pegarle, especialmente cuando ella, a partir de los diez años, se negaba a satisfacer los deseos sexuales de aquél.

TERCERO

Contra Dicha sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Jaime, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Cristina Huertas Vega, en base a los siguientes motivos: Los dos primeros, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . y, el tercero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE ., donde se consagra el derecho fundamental de la "presunción de inocencia".

Se alega para ello, que la única prueba de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal es la prueba testifical de la víctima y, su testimonio, adolece de las circunstancias de "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "verosimilitud", por lo que, en consecuencia, no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental de la presunción de inocencia del acusado.

  1. La tarea de este Tribunal de Casación no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario y, ello, por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 LECr ., a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora.

    La función de este Tribunal, se reduce a verificar que el Juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamiento lógico y de las máximas de la experiencia.

    No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio ( STS 28-7-2001 ).

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente, existe prueba de cargo incriminatoria, suficiente y obtenida con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y más concretamente de la declaración de la testigo Lucía, se desprende: Que entre los 7 y 11 años de edad iban con frecuencia a casa de los abuelos, allí vivía Estela y éste la tocaba las partes íntimas y él se desnudaba. Estos hechos eran frecuentes, ocurrían casi todos los días que se quedaba a dormir, durante el día y durante la noche. No se lo dijo a sus padres, se lo comunicó a su amiga Emilia para que ésta se lo contase a sus padres. Intentó penetrarla, pero no llegó a hacerlo, no recuerda las veces, pero fueron más de dos. El acusado se masturbaba a su presencia y alguna vez la amenazó con pegarle. Los hechos ocurrieron durante cuatro años, casi todos los días de la semana.

  3. La jurisprudencia de esta Sala ( STS 16-04-2001 ) admite la declaración de la víctima, como testigo único, a la que puede dársele el valor de prueba de cargo, siempre que el Tribunal razone que hubo prueba de cargo (prueba existente), que ésta se obtuvo y se aportó al proceso con observancia de los requisitos exigidos en la Constitución y por la ley procesal (prueba lícita) y que es razonablemente bastante para justificar los correspondientes pronunciamientos condenatorios (prueba suficiente).

    Por otro lado, en el presente caso, se cumplen los tres criterios que la jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS 19 de Febrero y 21 de Septiembre de 2.000 y 752/2002 de 29 de Abril ) enumera para valorar el testimonio de la víctima con entidad suficiente a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado:

    1. La ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima); b) La verosimilitud (por la concurrencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva); y c) La persistencia de la incriminación.

  4. El tribunal "a quo", para llegar a la conclusión de la participación directa y voluntaria del acusado en los hechos que se declaran probados, según se razona en la sentencia, examinó todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, conforme a la facultad exclusiva y excluyente de valoración del patrimonio probatorio que le conceden los arts. 741 de la LECr. Si concedió mayor credibilidad a la prueba testifical de la víctima, lo fue, como razona el Tribunal de instancia -F.D. segundo al sexto, ambos inclusive, de la sentencia-, por no existir motivos espurios en su declaración, ya que, a pesar de que el procesado alega que la imputación surgió acto seguido de que comunicara a los padres de la menor las malas compañías de ésta y de su consumo de "porros" u otras sustancias tóxicas, ha quedado probado, por las declaraciones del acusado y de su hermano Luis María

    , padre de la víctima, las buenas relaciones entre víctima y acusado; por la declaración de Flor, madre de la víctima, que su hija no le contó a ella los hechos acaecidos, sino que se enteró en el año 2.000, por habérselo comunicado Emilia, una amiga de su hija; por la pericial psicológica, que no hay en la víctima tendencia patológica a la mentira; sin que existan circunstancias familiares o de otra naturaleza que expliquen una posible denuncia falsa, por lo que concurre el requisito de incredibilidad subjetiva de la víctima.

    Pero, además, el testimonio de la víctima está corroborado:

    1. Por el informe de las dos Médico Forense, que obra a los folios 31 y 33 de la causa, en el que se constata que la víctima, de 13 años de edad en la fecha de la exploración, presenta una desfloración no reciente, existiendo en el himen dos desgarros completamente cicatrizados y sin ningún tipo de edema, a nivel de la hora VII y de la V, por lo que se trata de una persona no virgen que podría tener relaciones sexuales completas y normales; B) Por la declaración de la madre, aseverada por los informes médicos del Hospital de Tortosa "Virgen de la Cinta", obrantes a los folios 34 y ss., con los que se acredita que la víctima padeció hematuria en la orina, haciéndose constar en el informe, obrante al folio 39, que la paciente tiene episodios de hematuria desde el año 1.995, coincidiendo dicha fecha con la de los supuestos abusos sexuales y que puede deberse a leves traumatismos en los genitales externos; C) Por la pericial de la psiquiatra Dra. Inés, que obra al folio 6 de la causa, que diagnostica a la menor "depresión reactiva (4.00)", debido a los sentimientos de culpa y confusión en relación a la situación conflictiva familiar que ha surgido en la familia paterna, debido a la revelación de los abusos imputados a su tío Jaime

    . D) Por la pericial de la psicóloga Luz, obrante a los folios 90 y ss., en el que se concluye que no se han apreciado signos de confabulación en el relato de los hechos efectuado por la informada, sino todo lo contrario, lo manifestado por la menor puede catalogarse como creíble, considerando que su comportamiento y las interrelaciones del relato indican un síndrome de acomodación al abuso sexual.

    En consecuencia, no sólo se cumple con el criterio de "persistencia en la incriminación", admitido por el recurrente, sino también con los de "ausencia de incredibilidad subjetiva" y el de "verosimilitud o concurrencia de corroboraciones periféricas", por lo que la declaración de la perjudicada reúne todos los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para ser valorada y al afirmarse, por tanto, la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, lo formula la representación del recurrente, por infracción de precepto constitucional, sin que se indique el mismo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por falta de motivación jurídica en la resolución recurrida.

Se alega para ello, que la sentencia recurrida no se encuentra suficientemente fundada, ya que se limita a dar credibilidad a la versión de la menor, frente a la declaración del acusado que niega los hechos, no valorándose las contradicciones existentes en la declaración de la menor.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1.267/1999, de 18 de Septiembre, que consolida línea jurisprudencial), expone que en las sentencias penales, la motivación debe abarcar tres aspectos: a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

    1. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

    2. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.

  2. Aplicando esta doctrina al caso objeto de autos, llegamos a la conclusión de que la sentencia dictada cumple las exigencias expuestas, por lo que el motivo ha de ser inadmitido.Así, el Tribunal de instancia, razona pródigamente la prueba existente sobre los hechos declarados probados, tal y como hemos examinado al resolver el motivo anterior.

    No se limita, tal y como indica el recurrente, a dar credibilidad a la testifical de la víctima, sino que una vez expuesta ésta y ante la carencia de otros testigos presenciales de los hechos denunciados, ya que se cometieron sin publicidad, razona suficientemente los motivos por los cuales la declaración de la víctima reúne todos los criterios que exige la jurisprudencia de esta Sala para ser valorada como prueba de cargo, lícita y suficiente. Haciéndose, como no podía ser de otra forma, una valoración conjunta de toda la prueba practicada, bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, en el acto del juicio oral.

    Por otro lado, y a pesar de no ser objeto de este recurso, al no haberse puesto en duda por el recurrente, se fundamenta suficientemente, en el FD. séptimo, la subsunción de los hechos en el tipo penal que se considera infringido, así como, en FD. octavo, la participación en los hechos del acusado, y la pena que ha de imponerse al mismo.

    En consecuencia, la sentencia dictada cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia al encontrarse suficientemente motivada y respeta, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del acusado y, en consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido, por incurrir la causa del art. 885.1 LECr .

TERCERO

El tercero de los motivos lo formula el recurrente por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por infracción de los arts. 181 y 182.1 del CP .

Se alega para ello que, a juicio del recurrente, las penetraciones vaginales se produjeron cuando la menor ya tenía doce años de edad, por lo que el precepto a aplicar será el 183.2 del CP. y, en consecuencia, la pena a imponer será de la prisión de un año y nueve meses de prisión.

  1. En primer lugar, el motivo del recurso se fundamenta en el apartado 1º del art. 849 LECr, por lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 31-01 y 03-06-2000, entre otras muchas), no está permitido modificar o extravasar el "factum" de la sentencia y, por tanto, el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente, limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo ha realizado el Tribunal de instancia, so pena de incidir en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECr. 2. En el relato de hechos probados de la sentencia, recogido sucintamente en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, se dan como probados los tocamientos frecuentes en los pechos y los genitales, ya por encima de la ropa, ya desnudando a la víctima, las masturbaciones del acusado a presencia de la víctima y la penetración vaginal, en más de dos ocasiones, así como que dichos hechos se cometieron durante el período de tiempo comprendido entre los años 1.994 y 1.997, por lo que al haber nacido la víctima el día 27 de julio de 1.987, la misma tenía, en el momento de su perpetración, entre 7 y 10 años de edad, por lo que, tal y como se razona en el FD séptimo de la sentencia, dichos hechos, son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 181.2, en su redacción anterior a la LO 11/1999, de 30 de Abril y 182.1, en relación con el art. 74, todos ellos del CP .

En consecuencia, en consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido, por incurrir la causa del art. 885.1 LECr .

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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