STS 1413/2000, 21 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Septiembre 2000
Número de resolución1413/2000

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado M.D.D.A., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó dos delitos de agresión sexual, un delito de robo y dos faltas de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora S.A.R.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los, de Valladolid incoó procedimiento abreviado con el número 4 de 1997, contra M.D.D.A., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 2ª) que, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    1. Sobre las 4:30 horas de dicho día, abordó a E.P.S.M., de 19 años, en el momento en que entraba en el portal de su domicilio, sito en el número ------------------- de esta ciudad, y una vez dentro, la lanzó contra la pared del portal, sujetándola con una mano contra dicha pared, mientras con la otra trató de bajarla las medias de las piernas, para efectuarle tocamientos, lo que no llegó a conseguir, ante la oposición y gritos que dio la víctima, ante lo cual M. la volvió a coger lanzándola contra las escaleras del portal, y dándose él a la fuga. A causa de la acción descrita, produjo lesiones a E., que precisó una primera asistencia facultativa, que devengó gastos en el Hospital del Río Ortega por importe de (19.599) -diecinueve mil quinientas noventa y nueve pesetas-.

    2. Tras ello, sobre las 5 horas de ese mismo día, abordó a M.V.T., de 19 años cuando también ésta entraba en el portal de su domicilio, sito en el número-------------. y tras ponerle al cuello un objeto no identificado, le dijo que aquello era una navaja, conminándola para que le acompañara a otro lugar, consiguiendo así llevarla, agarrada y con tal objeto al cuello, hasta una casa en ruinas, próxima al paso a nivel existente en el camino de la Esperanza. Una vez allí, y tras amenazarla de muerte, si no hacía ella lo que él quería, la conminó a quitarse la ropa y a tumbarse, echándose encima de ella M. y tras desabrocharse el pantalón y sacar su miembro viril, le separó las piernas, penetrándola vaginalmente sin conseguir eyacular. Ante ello le introdujo el pene en la boca de M., obligando a ésta a chupárselo, sin que tampoco consiguiese eyacular, por lo que la ordenó que se pusiese a cuatro patas, tratando de penetrarla por vía rectal, sin conseguirlo. Tras todo ello se marchó del lugar previamente conminando a M. a ponerse desnuda cara a una pared, y apoderarse del monedero que llevaba ésta y que contenía -mil pesetas-, así como el sujetador de la misma. Éste último y el monedero citado, han sido valorados re spectivamente en -mil y dos mil quinientas pesetas-. A consecuencia de la fuerza física que desplegó M. contra M., en el desarrollo de los actos citados, resultó ésta con lesiones habiendo necesitado una primera asistencia facultativa.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    1. Como autor de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, en grado de tentativa, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo o empleo público durante el tiempo de la condena y costas.

    2. Como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA y costas.

    3. Como autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo o empleo público durante el tiempo de la condena y costas.

    4. Como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1º del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e igual accesoria que la del apartado anterior y costas.

    M.D.D.A., deberá indemnizar a M.V.T. en -dos millones ocho mil quinientas pesetas- (2.008.500), al Insalud en -diecinueve mil quinientas noventa y nueve pesetas- (19.599) y a E. P.S.M. en -doscientas cuatro mil pesetas- (204.000).

    Se declara la insolvencia del procesado ratificándose por sus propios fundamentos el Auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado M.D.D.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 241 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de septiembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero de los motivos de casación se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

Según el recurrente -condenado por dos delitos de agresión sexual, uno de robo con intimidación, y dos faltas de lesiones- no ha existido prueba de cargo suficiente ni directa ni indirecta capaz de destruir la presunción de inocencia, ya que el pronunciamiento de condena se sustenta en las declaraciones de las víctimas, que adolecen de contradicciones y omisiones y el reconocimiento en rueda, además de contaminado por un precedente reconocimiento fotográfico, no se practicó con personas de análogas características.

El motivo carece de fundamento por lo que procede su desestimación:

  1. / Esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

      1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

      2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994).

    2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

      1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

      2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho d elictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

    3. Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

      1. Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" (Sentencia de 18 de junio de 1998).

      2. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

      3. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

      Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

  2. / En el presente caso se trata de dos mujeres de diecinueve años, es decir con grado de madurez suficiente para tener conciencia de la relevancia de sus declaraciones como testigos, que no conocían de nada al acusado ni actuaron por móviles espurios al relatar los hechos y señalar al acusado como su autor. Sus declaraciones son objetivamente verosímiles por su contenido, concretas en su precisa descripción de lo sucedido, carentes de internas contradicciones, y persistentes en todo momento, sin modificaciones en lo sustancial. El que una de las víctimas rectificara en posterior declaración el detalle del color de los ojos del agresor inicialmente afirmado no resta valor a su declaración testifical porque de ello sólo se deduce simple error o falta de certeza sobre tal extremo que no es precisamente un detalle sobre el que se pueda exigir mayor precisión a quien durante la noche sufre una agresión tan grave como la cometida en este caso, ni constituyó la base de la identificación del acusado, hecha realmente cuando la víctima le tuvo a la vista en rueda de reconocimiento primero, y posteriormente en Juicio Oral. Por otra parte la inicial omisión de alguno de los episodios de la agresión y su inclusión en declaración posterior no merma la verosimilitud del testimonio, porque más que falta de persistencia en lo declarado es desarrollo en el relato, fácilmente explicable en quien, superando la lógica inhibición inicial, completa luego su declaración. Debe significarse además que la localización en la vivienda del acusdo de las prendas descritas por las víctimas, entre ellas una cazadora negra con pinchos metálicos, constituye un dato objetivo de corroboración que refuerza la verosimilitud de sus testimonios.

    En definitiva la valoración favorable que la Sala de instancia hace de los testimonios prestados a su presencia por las víctimas de ambas agresiones resulta razonable y ajustada a los criterios de ponderación exigidos por la doctrina de esta Sala.

  3. / En cuanto al valor de las identificaciones que el recurrente discute debe significarse:

    1. que del examen de las diligencias de identificación en rueda de reconocimiento resulta el total cumplimiento de sus normas reguladoras según los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la ausencia de protesta por parte del Letrado del acusado, que hubiera podido formular de haber estimado que los integrantes de la rueda no presentaban circunstancias exteriores semejantes al acusado como exige el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2. Que la previa identificación fotográfica no resta valor a la posterior identificación en rueda: esa Sala en tal sentido tiene dicho que el valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también identificado antes en fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación; práctica que no contamina ni erosiona la confianza que puedan suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral (Sentencias de 14 de marzo de 1990; 12 de septiembre de 1991; 22 de enero de 1993; 19 de febrero y 6 de marzo de 1997; y 11 de noviembre de 1998).

    3. En este caso la Sala contó como prueba de la autoría del acusado con los testimonios directos de las víctimas que, primero en rueda de reconocimiento y después en el Juicio Oral, le identificaron sin duda alguna como el autor de los hechos.

  4. / En definitiva: la Sala de instancia ha sustentado el relato fáctico en las declaraciones testificales directas de las víctimas, lícita y válidamente practicadas en el Juicio Oral, con observancia de los principios de inmediación y contradicción; pruebas de cargo de contenido incriminador suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y cuya valoración se ha realizado de manera razonada y razonable. Por lo que no ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo.

    SEGUNDO.- El segundo motivo se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 241 del Código Penal.

    Según el recurrente el relato fáctico no contiene los requisitos propios del robo con intimidación, porque el apoderamiento aparece como un episodio o incidente dentro de la acción principal, sin que mediara una intimidación en el sentido de conminación de un mal inmediato y grave, ya que fue después de ordenar a M.V.. que se pusiera de cara a la pared y contara hasta cien cuando el acusado se apoderó del monedero.

    El motivo debe ser desestimado:

  5. / El relato fáctico, de inexcusable respeto en este cauce casacional, destinado a combatir el acierto de la calificación jurídica de los hechos declarados probados tal y como éstos se contienen en la Sentencia, relata cómo el acusado intimidando a la víctima poniéndole en el cuello un objeto que dijo era una navaja, le conminó a quitarse la ropa, y consumó una agresión sexual consistente en tres penetraciones por vía vaginal, bucal y anal, ésta última intentada, tras lo cual, estando desnuda la víctima, le ordenó ponerse de cara a la pared apoderándose seguidamente de su monedero.

  6. / Afirmar que en tales circunstancias el apoderamiento no se realizó mediante la intimidación carece de todo fundamento. En efecto: el gravísimo ataque contra la libertad sexual de la víctima, en los términos ya dichos, de inmediata ejecución anterior, aparece como medio comisivo del apoderamiento en cuanto aquel ataque fue lo que posibilitó, desde una perspectiva objetiva, que el acusado se llevara el monedero de la víctima, afectada sin duda alguna por la situación de violencia intimidatoria desencadenada en los instantes precedentes como consecuencia de la agresión, y de lo que, desde una perspectiva subjetiva, se valió el acusado para realizar el apoderamiento. Criterio ya sostenido por esta Sala en Sentencia de 13 de octubre de 1998, reiterando el de la Sentencia de 6 de mayo de 1996 en la que se declaró que, perviviendo de manera patente una grave situación de violencia inicialmente desencadenada con finalidad ajena a lo lucrativo, es correcta la calificación de robo cuando dicha situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento.

    El motivo se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado M.D.D.A., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por dos delitos de agresión sexual, un delito de robo y dos faltas de lesiones, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Luis-Román Puerta Luis; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.

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