ATS 646, 29 de Abril de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:5454A
Número de Recurso38/2004
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución646
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), en autos nº Rollo 49/03 dimanante del P.A. 6524/02 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Manuelrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Jesús Bejarano Sánchez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Manuel, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ. y, el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, de fecha 3 de Octubre de 2.003, por la que se le condenó por un delito de robo con intimidación y uso de armas (art. 237 y 242.1 y 2 CP.), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice con once euros a José, así como al que resulte ser el propietario de la Gasolinera DIRECCION000, situada en la CALLE000s/n de Madrid, en la cantidad de 355 euros, más el valor que se determine en ejecución de sentencia de los cheques de carburante sustraídos.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECr., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del art. 24.2 de la CE., en su inciso de "presunción de inocencia".

Se alega para ello, en el primero de los motivos, que la prueba practicada no tiene fuerza suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, pues a pesar de que el perjudicado reconoció en rueda al acusado, el recurrente niega todo valor a este testimonio, al no haber identificado al otro acusado.

  1. La tarea de este Tribunal de Casación no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario y, ello, por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 LECr., a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora.

    La función de este Tribunal, se reduce a verificar que el Juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamiento lógico y de las máximas de la experiencia.

    No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio (STS 28-7-2001).

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente, existe prueba de cargo incriminatoria, suficiente y obtenida con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    De un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y más concretamente de la declaración del testigo José, se desprende: Que llegaron a la gasolinera tres personas en un coche, le dijeron que llenara el deposito y uno de ellos sacó una recortada, le pidieron todo el dinero y se llevaron lo de la caja y once euros de su propiedad, también le pidieron la llave de la caseta, se las dio y le encerraron en ella y se fueron. Se fijó que era una escopeta, pero recortada, lo tiene grabado, la tuvo como a un metro de distancia. En la caseta estuvo encerrado unos quince minutos aproximadamente, ya que tenía otro juego de llaves y pudo abrir con ellas. Hizo una rueda de reconocimiento en el Juzgado y reconoció sin ningún género de dudas al acusado como uno de los autores.

    En la rueda de reconocimiento que obra al folio 178 de la causa, el Sr. José, manifiesta: "Que reconoce sin ningún género de dudas al situado con el núm. 1 -lugar que corresponde al acusado Manuel- y manifiesta que fue el que sacó una recortada".

  3. La jurisprudencia de esta Sala (STS 16-04-2001) admite la declaración de la víctima, como testigo único, a la que puede dársele el valor de prueba de cargo, siempre que el Tribunal razone que hubo prueba de cargo (prueba existente), que ésta se obtuvo y se aportó al proceso con observancia de los requisitos exigidos en la Constitución y por la ley procesal (prueba lícita) y que es razonablemente bastante para justificar los correspondientes pronunciamientos condenatorios (prueba suficiente).

    Por otro lado, en el presente caso, se cumplen los tres requisitos que la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 19 de Febrero y 21 de Septiembre de 2.000 y 752/2002 de 29 de Abril) enumera para reconocer al testimonio de víctima entidad suficiente para poder desviar la presunción de inocencia del acusado: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima); b) La verosimilitud (por la concurrencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva); y c) La persistencia de la incriminación.

  4. El Tribunal "a quo", para llegar a la conclusión de la participación directa y voluntaria del acusado en los hechos que se declaran probados, según se razona en la sentencia, examinó todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, conforme a la facultad exclusiva y excluyente de valoración del patrimonio probatorio que le conceden los arts. 741 de la LECr., y 117.3 de la CE.

    Si concedió mayor credibilidad a la prueba testifical del perjudicado, lo fue, como razona el Tribunal de instancia -F.D. primero de la sentencia-, por no existir motivos espurios en su declaración, ya que, el acusado y la víctima no se conocían con anterioridad a que se produjesen los hechos denunciados y porque el perjudicado ha mantenido siempre la misma versión sin incurrir en contradicción o ambigüedad alguna, habiendo reconocido en rueda al acusado como uno de los autores de los hechos.

    Pero es que, además, dichas manifestaciones fueron corroboradas con el informe pericial obrante a los folios 230 y ss., con el que se acredita que el funcionamiento, tanto mecánico en vacío como operativo, de la escopeta de cañones yuxtapuestos marca "Garbi" con número de serie G.A. 34107, que presenta los cañones y la culata recortados, es correcto y con las declaraciones de los testigos: a) Marisol, que llegó a la gasolinera cuando los autores del hecho huían en su vehículo, siendo la persona que llamó a la policía. b) Por las declaraciones de los agentes NUM000y NUM001, que manifestaron se encontraban vigilando la vivienda de Juan Manuel, cuando llegó un BMW, ocupado por tres personas, se bajó el hoy acusado y Juan Manuel, marchándose el que conducía el coche, les permitieron que entrasen en el portal y nada más entrar les abordaron, se resistieron a la detención y les incautaron un bolso grande con dinero en metálico, efectos y una escopeta de cañones recortados, que llevaba el hoy acusado metida en el brazo. Y c) Por la declaración del agente NUM002, que acudió a la gasolinera, al recibir una llamada, encontrándose al empleado cerrado en la caseta, el cual le manifestó que momentos antes le había atracado con una escopeta de cañones recortados.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El recurrente, plantea el segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 del CP., por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 y 2 del CP.

Se alega para ello, que no existe prueba válida que acredite que la escopeta hallada en poder del acusado, fuera la misma que se empleó en la comisión de los hechos.

  1. En primer lugar, el motivo del recurso se fundamenta en el apartado 1º del art. 849 LECr, por lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 31-01 y 03-06-2000, entre otras muchas), no está permitido modificar o extravasar el "factum" de la sentencia; pues para ello se debió de haber fundamentado el recurso en el apartado 2º del mismo precepto legal; lo que no se hizo y, por tanto, el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente, limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo ha realizado el Tribunal de instancia, so pena de incidir en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECr.

    Y en el "factum" combatido se declara como probado que "... el acusado Manuel... en compañía de otros dos individuos no identificados se dirigió hacia la estación de servicio DIRECCION000sita en C/ CALLE000s/n de Madrid, y tras encañonar el acusado al empleado de dicha estación ... con una escopeta de cañones recortados, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, cuya tenencia se persigue en otro procedimiento, le exigieron la entrega del dinero, apoderándose así de 355 euros en efectivo de la gasolinera, 11 euros del empleado citado y cheques de carburante sin cuantificar ..."

    Luego, éste es el relato de hechos del que ha de partir este Tribunal y al que ha de atenerse el recurrente.

  2. Los hechos que acabamos de exponer, son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, con uso de armas, previsto en los arts. 237 y 242.1 y 2 del CP., tal y como se razona en el F.D. segundo de la sentencia, lo que no se pone en duda por el recurrente y, por tanto, no es objeto de este recurso.

    Por el contrario, el motivo se fundamenta, en que "no ha quedado acreditado que la escopeta hallada en poder del acusado, fuera la misma que se empleó en la comisión de los hechos".

    Pues bien, a los fines que aquí nos interesa, es indiferente que sea el mismo arma o no, lo fundamental es que la comisión de los hechos enjuiciados, se hiciese por el acusado con uso de armas o no, lo que ha quedado suficientemente probado, no sólo porque así se recoja en el relato de hechos probados de la sentencia, al que el recurrente ha de ajustarse, como ya hemos apuntado, sino porque también, así lo ha recogido esta Sala al estudiar el motivo anterior.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo articulado, al no respetarse el relato de hechos probados de la sentencia y al carecer, manifiestamente, de fundamento, incurriendo en las causas de inadmisión de los arts. 884.3 y 885.1 LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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