STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Ayuntamiento de Camas, contra sentencia de fecha 7 de junio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , de 7 de junio de 2011, en el recurso núm. 3687/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de 9 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla , en autos núm. 201/2010, seguidos por DOÑA Nieves sobre reclamación por Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Letrada Doña Josefa Reguera Angulo, en nombre y representación de Doña Nieves .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Nieves contra AYUNTAMIENTO DE CAMAS debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, condenando a la demandada a optar, en el plazo d cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización cifrada en 8432,99 €, así como en ambos casos al abono de los salarios de trámite".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Dª Nieves con D.N.I. n° NUM000 , comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia Excmo. Ayuntamiento de Camas el día 03/07/06, en la categoría de Auxiliar Administrativo y con un salario diario de 52,83 euros.

  1. La actora, ha suscrito con el Ayuntamiento demandado sucesivos contratos de trabajo, en los términos siguientes:

    - Del 03/07/06 al 02/09/06, contrato de obra o servicio determinado, reseñando como objeto la finalización del proyecto "Viajeros al tren" del programa en materia de menores de los servicios sociales.

    - Del 05/11/07 al 31/07/07, contrato de trabajo de duración determinada, reseñando como objeto la finalización del acuerdo de 31/07/07 de Consejo de Gobierno por el que se distribuyen créditos entre ayuntamientos al objeto de mejorar la atención a las personas en situación de dependencia.

    - Del 07/05/08 al 31/12/08 contrato de trabajo de obra o servicio determinado estableciendo como objeto la documentación del archivo de documentación del primer trimestre sobre informes y servicios prestados con cargo a la Ley de Dependencia.

    - Del 05/01/09 al 31/12/09, contrato de trabajo de obra o servicio determinado reseñando como objeto, la finalización de la subvención concedida para el ejercicio 2009 por la Consejería de igualdad y bienestar social con funciones de informatización y archivo de expedientes, atención al ciudadano y las inherentes a su categoría profesional siempre en relación con la Ley de Dependencia.

  2. La actora ha desempeñado durante todo el periodo de su prestación de servicios y sin interrupciones, funciones de auxiliar administrativo para el Ayuntamiento demandado, en el Área de Servicios Sociales hasta el día 13/11/09 le remite preaviso de extinción de su relación laboral por finalización de contrato con efectos 31-12-09. La actora ha percibido la suma total de 947,61 euros en concepto de indemnización por fin de cada uno de los contratos temporales suscritos.

  3. Formulada reclamación previa en fecha 27/01/10, interpone demanda el 16/02/10".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Ayuntamiento de Camas, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2011 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Graduada Social de Ayuntamiento de Camas frente a la sentencia dictada el 9.6.2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla , en autos sobre despido, promovidos por Dª Nieves contra el recurrente, se aclara la cuantía indemnizatoria en 8230,73 € y se concede la opción a la trabajadora, revocando parcialmente dicha sentencia y manteniendo el resto de los pronunciamientos, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme. Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de doscientos (200 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L .".

En fecha 20 de julio de 2011 la referida Sala dictó Auto de Aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva dice: La Sala Acuerda: Se aclara la sentencia dictada por esta Sala con fecha 7 de junio de 2011 y se suple el error en ella padecida, aclarando el Fundamento Jurídico 2º y el Fallo con la siguiente redacción: "Sin condena en costas", quedando el resto de los pronunciamientos inalterados".

CUARTO

Por el Graduado Social Don Anibal , en nombre y representación de Ayuntamiento de Camas, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de fecha 6 de abril de 2010, recurso núm. 40/10 , y para el segundo motivo, la dictada por la misma Sala, en fecha 4 de mayo de 2010, recurso núm. 345/10.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Camas, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada el 7 de junio de 2011 (R. 3687/2010 ), por la que, con estimación parcial del recurso de suplicación empresarial, por un lado, se aclara lo que se considera un mero error aritmético y se corrige, con la anuencia de la actora expresada en su escrito de impugnación (folio 15 del rollo de suplicación), la indemnización por el despido del que fue objeto la demandante, fijándola en 8.320,73 euros (en instancia se estableció en 8.432,99 €), y, por otro, se revoca parcialmente la resolución de instancia y, a diferencia de lo que la propia sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla parecía sostener en su fundamentación jurídica y, desde luego, expresaba con toda claridad en su fallo ("...condenando a la demandada a optar..."), se modifica el sentido de la opción, concediéndosela a la trabajadora, manteniendo, según se dice, "el resto de los pronunciamientos" de instancia.

  1. La Corporación recurrente en casación unificadora plantea dos materias de contradicción. En la primera, denunciando la infracción del art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y con invocación como referencial de la sentencia firme de la misma Sala de Sevilla del 6 de abril de 2010 (R. 40/2010 ), interesa la modificación de la cuantía de la indemnización, al considerar que debe descontarse a tales efectos el tiempo durante el que la actora no tuvo respaldo contractual con el Ayuntamiento (entre el 3 de septiembre de 2006 y el 4 de noviembre de 2007: así se deduce, en efecto, del ordinal 2º de la declaración de hechos probados transcritos en los antecedentes de esta sentencia).

    La sentencia de contraste enjuicia un despido de otro trabajador del mismo Ayuntamiento de Camas, cuya prestación de servicios también se sustentaba en diversos contratos temporales, entre algunos de los cuales existió una interrupción significativa. En lo que a la contradicción interesa, la resolución referencial entiende que, a efectos del cálculo de la indemnización, debe tenerse en cuenta el tiempo efectivo de prestación de servicios y, en consecuencia, dado que entre la finalización de uno de los contratos (el 3-8-2007) y la suscripción del siguiente (14-11-2007) mediaron 102 días de interrupción, excluye tal período para el cálculo de la indemnización, lo que determina la estimación del motivo formulado en el recurso del Ayuntamiento.

    No concurre el requisito de la contradicción con relación a este primer motivo del recurso porque las circunstancias de uno y otro proceso son muy diferentes. En efecto, mientras en la sentencia referencial consta acreditada una interrupción de 102 días en la prestación de servicios efectivos del trabajador, puesto que de esa forma se reconoce expresamente, con auténtico valor fáctico, en su segundo fundamento jurídico, pese a no figurar exactamente así en la declaración de hechos probados, que se limitan a efectuar una genérica remisión a la demanda y, por tanto, resulta imposible conocer con precisión su iter contractual -y la Entidad ahora recurrente no hace el más mínimo esfuerzo para aclarar tal cuestión-, por el contrario, en la sentencia aquí impugnada, aunque la relación esté huérfana de amparo contractual desde el 2 de septiembre de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2007 (hecho probado 2º), sin embargo, y esta es la razón por la que la Sala de suplicación rechaza el primer motivo del recurso de tal clase del Ayuntamiento, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, también con verdadero valor fáctico, se decía que, realmente, la prestación de servicios de la actora, aunque bajo la apariencia de sucesivos contratos temporales, fue "ininterrumpida" desde el comienzo, es decir, desde el 3 de julio de 2006.

    La contradicción pues, tal como sostiene la trabajadora recurrida aunque en contra del criterio del Ministerio Fiscal, es inexistente porque la sentencia impugnada parte de la no interrupción real en la prestación de servicios, y por eso computa cómo antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización, desde su inicio, todo el tiempo que duró la prestación laboral. Sin embargo, la sentencia de contraste, precisamente porque consta con suficiente claridad una interrupción significativa en la prestación laboral, descuenta ese período a aquellos mismos efectos.

  2. Con relación al segundo motivo del recurso, en el que, denunciando la infracción de los arts. 56.1 del ET y 13 [sic] del XII Convenio colectivo de aplicación, plantea el problema de a quién corresponde la opción entre readmisión o indemnización, la Corporación recurrente invoca y aporta como contradictoria la sentencia de la misma Sala de Sevilla del 4 de mayo de 2010 (R. 345/10 ). En ese caso, el trabajador había suscrito con el mismo Ayuntamiento de Camas hasta 20 contratos temporales (por obra o servicio determinado o eventuales por circunstancias de la producción), comunicándosele con efectos del 2 de abril de 2009 la extinción de la relación laboral. La resolución de instancia había declarado la improcedencia del despido y, además de reconocer que el trabajador ostentaba la condición de trabajador indefinido, le otorga a él la opción con arreglo a lo dispuesto en el art. 13 del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. La sentencia de contraste revoca el fallo de instancia y considera que, vista la dicción literal del texto convencional (que transcribe en el último párrafo del su FJ 6º: "El personal laboral fijo cuando su despido sea declarado improcedente por resolución judicial, la opción entre la indemnización o la readmisión le corresponderá siempre al trabajador"), dada la condición del actor como trabajador indefinido --no fijo de plantilla--, no le alcanza la mejora del Convenio respecto a la opción y, por ello, se la otorga a la Corporación.

    Concurre aquí de manera evidente la contradicción que exige el art. 217 LPL/1995 , tal como admiten tanto el Ministerio Fiscal como la trabajadora recurrida, pues en ambos supuestos, implicada la misma Corporación municipal y resultando de aplicación idéntico texto convencional, se trata de trabajadores formalmente contratados como temporales, cuyos ceses se califican como despidos improcedentes. Y mientras la sentencia impugnada otorga la opción a la trabajadora, la referencial se la reconoce al Ayuntamiento.

  3. Procede pues, unificar la doctrina respecto a esta última cuestión.

SEGUNDO

1. Como ha recapitulado esta Sala en su sentencia de 21-10-2010 (R. 1075/09 ) al analizar cláusulas similares de la negociación colectiva, "el punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas [ arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos [ arts. 1281 a 1289 CC ] (con muchas otras anteriores, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Por ello, la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), lo que confiere especial relevancia al Tribunal «a quo» ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (en este sentido, recientemente, SSTS 22/04/09 -rco 51/08 -; 15/09/09 -rco 78/08 -; 08/10/09 -rco 13/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -; 17/12/09 -rco 120/08 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -)".

En esa misma y precitada resolución, y en la larga serie que la han seguido respecto a la misma Corporación municipal en ella implicada, también hemos descartado cualquier atisbo de trato discriminatorio del personal laboral indefinido de las Administraciones públicas en relación con los contratados fijos cuando la norma convencional otorgue a éstos, y no a aquéllos, la posibilidad de optar entre readmisión e indemnización, pues, como allí dijimos, en razonamiento perfectamente aplicable al presente litigio, " con ello se trata de alcanzar un razonable equilibrio entre la protección de los intereses de los trabajadores irregularmente contratados y el interés público que representa el hecho de que el ingreso como empleado en todas las Administraciones Públicas viene presidido por los principios constitucionales de igualdad mérito, y capacidad [ arts. 23 y 103 CE ], lo que condiciona la adquisición de la condición de trabajador fijo a la superación de las pruebas de ingreso derivadas de una convocatoria pública para la cobertura de aquellas plazas... " (FJ 5º.4 TS 21-4-2010, R. 1075/09 ).

  1. El art. 14 [que no el 13, según es de ver en el texto del XII Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Camas, publicado en el nº 182 del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el 7 de agosto de 2010, que, según su art. 2.1, surtía efectos desde el 1 de enero de 2009] es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 14. Despidos.

    El personal laboral fijo cuando el despido sea declarado improcedente por resolución judicial, la opción entre la indemnización o la readmisión le corresponderá siempre al trabajador.

    En los demás casos estará dispuesto en la Legislación vigente".

  2. Pues bien, la referencia exclusiva al "personal laboral fijo" cuando la disposición convencional otorga la opción al trabajador y la remisión que el propio Convenio hace en los demás casos a "la Legislación vigente", determina (en línea con lo que esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo también ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 , 21-9-1999, R. 213/99 , 26-12-2000, R. 61/2000 , y 3-10-2011, R, 4649/10 ) que esa previsión convencional, que mejora la legalidad estatutaria, no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio aplicable, a diferencia de lo que preveía la anterior norma convencional (el art. 12 del XI Convenio del Ayuntamiento de Camas -BOP nº 203, del 2-9-2006- decía: Artículo 12. Despidos disciplinarios. Al personal con contratos indefinidos en caso de despidos considerados improcedentes, si la sentencia judicial establece la posibilidad de readmisión o indemnización, la decisión sobre dicha opción se trasladará al trabajador para que sea él quien decida en uno u otro extremo") , sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trate de empleados fijos, no así a los indefinidos no fijos, respecto de los cuales, como le sucede a la aquí demandante, la declaración de improcedencia suele traer causa en defectos o irregularidades de los contratos temporales suscritos con la Administración demandada.

  3. En definitiva, la buena doctrina, coincidente como vimos con la esta Sala, se contiene en la sentencia de contraste, no en la recurrida, por lo que, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y sin necesidad de mayores consideraciones, resulta obligado estimar en parte el recurso empresarial, para mantener en este punto (la opción) el fallo de la sentencia de instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Camas contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía/Sevilla, en recurso de suplicación núm. 3687/10 , la que casamos y anulamos también parcialmente; y, resolviendo en trámite de suplicación el único problema sobre el que reconocimos la existencia de contradicción, declaramos que la opción entre readmisión o indemnización corresponde en este caso al Ayuntamiento recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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