ATS, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:5043A
Número de Recurso1057/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, en autos nº 22/2000, se interpuso recurso de casación por Humberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Julián Sanz Aragón.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Humberto , recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. y, el segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, de fecha 20 de Diciembre de 2.001, por la que se le condenó por un delito de abuso sexual (arts. 181.1 y 2 y 182.1 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. El acusado indemnizará a Constantino en la suma de un millón de pesetas por los perjuicios causados.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el segundo de los motivos, que hemos de estudiar en primer lugar, al alegarse vulneración de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 LECr., por infracción del art. 24 CE., en su inciso de la "presunción de inocencia".

Alega para ello, que no se ha practicado en el acto del juicio oral una actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que la declaración de la víctima, única prueba de cargo practicada, tiene escasa fiabilidad, pues el testigo, resultó ser poco expresivo, ya que contestaba a las preguntas con movimientos de cabeza y porque, se ha acreditado, que la víctima denunció, con anterioridad a estos hechos, a otra persona, también, por supuestos abusos sexuales.

  1. La tarea de este Tribunal de Casación no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario y, ello, por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 LECr., a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora. La función de este Tribunal,se reduce a verificar que el Juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamiento lógico y de las máximas de la experiencia. No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio (STS 28-7-2001).

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente, existe prueba de cargo incriminatoria, suficiente y obtenida con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    De un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y más concretamente de la declaración del testigo Constantino , se desprende: que el acusado le llevó en el coche a " Constantino ", le metió en una choza, le puso un esparadrapo, le tapó la boca y le metió la "cuca" -se refiere al pene- por su culo, reiterando que no dice mentiras.

    De la declaración de la testigo, Julieta , hermana de la víctima, que el acusado es homosexual y que estuvo durante un tiempo viviendo con un hombre. Que su hermano es retrasado mental y que aquel día, su hermano estaba en el bar "la Blanca" y desde su casa vio pasar un coche "Volvo" azul, conducido por el acusado, en el que iba su hermano, circulando con dirección a la playa. No pudo dormir hasta que llegó su hermano, ya que sabía la fama del acusado, al que le gustaba acostarse con hombres. Su hermano regresó sobre las tres de la mañana, venía como asustado y con toda la ropa mojada, el pantalón mojado y oliendo mal, olía a semen. Su hermano le contó que el acusado le había atado las manos y violado analmente. Le llamó la atención las señales que su hermano tenía en las manos. Su hermano lloraba al contárselo, repitiendo siempre la misma historia, les acompañó al lugar de los hechos y encontraron un cable negro.

    De la declaración de Luis Manuel , que el día de autos estuvo hablando con el acusado en el bar "la Blanca" y se marchó porque no le gustó la conversación que el acusado mantenía, pues cuando oye a alguien hablar así, piensa que es homosexual y cuando le habló del semen, pensó que quería "tirarle los tejos". Al salir del bar vio allí a Constantino .

    Con la pericial de las dos médicos forenses, practicada, se acredita que: 1º, La víctima tiene un retraso mental moderado (F. 71) CIE-10, teniendo una edad mental de 6 a 8 años. 2º, La víctima, dada su capacidad intelectual, no tiene capacidad para elaborar un relato tan detallado y complejo con fin utilitario o intencionado. 3º, Las declaraciones de la víctima son verdaderas, ya que realmente han sido vividas y no inventadas. 4º, Se aprecia mucho sentimiento de culpa y vergüenza en las declaraciones de la víctima. 5º, las personas con retraso intelectual tienen una vulnerabilidad especial para convertirse en víctimas de este tipo de delitos.

  3. La jurisprudencia de esta Sala (STS 16-04-2001) admite la declaración de la víctima, como testigo único, a la que puede dársele el valor de prueba de cargo, siempre que el Tribunal razone que hubo prueba de cargo (prueba existente), que ésta se obtuvo y se aportó al proceso con observancia de los requisitos exigidos en la Constitución y por la ley procesal (prueba lícita) y que es razonablemente bastante para justificar los correspondientes pronunciamientos condenatorios (prueba suficiente).

    Por otro lado, en el presente caso, se cumplen los tres requisitos que la jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 229/1999, de 15 de Febrero) enumera para reconocer al testimonio de víctima entidad suficiente para poder desviar la presunción de inocencia del acusado: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima); b) La verosimilitud (por la concurrencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva); y c) La persistencia de la incriminación.

  4. El tribunal "a quo", para llegar a la conclusión de la participación directa y voluntaria del acusado en los hechos que se declaran probados, según se razona en los F.J. 3º y 4º de la sentencia, examinó todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

    Si concedió mayor credibilidad a la prueba testifical de la víctima, lo fue, por no existir motivos espurios en su declaración, por que la víctima ha mantenido siempre la misma versión sin incurrir en contradicción o ambigüedad alguna, en lo sustancial de los hechos. Llegando a la convicción, el Juzgador, que conforme a los arts. 741 LECr., y 117.3 de la CE., tiene de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio, de la sinceridad en sus declaraciones.Pero es que, además, dichas declaraciones fueron corroboradas por la prueba pericial de las Médicos Forenses y por las declaraciones de los testigos Julieta y Luis Manuel , a que antes nos hemos referido.

    Por el contrario, la coartada del acusado, por las razones y contradicciones expuestas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, no son creíbles, calificándose por el Sala "a quo", como inverosímiles, ya que el acusado mantiene que cogió a Constantino haciendo auto-stop, cuando el testigo Luis Manuel , declara que cuando se fue del bar "La Blanca", vio allí a Constantino , lugar en el que también había dejado al acusado, no siendo normal que a una persona que se la recoge haciendo auto-stop, se la vuelva a dejar en su mismo lugar de origen, unos veinte minutos después, ni recoger a una persona en auto-stop, que previamente no te indica dónde va y que no habla, ya que sólo gesticula con la cabeza y con los hombros encogiéndoles, como declaró el acusado en el acto del juicio oral.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El primero de los motivos, que estudiamos en segundo lugar, lo formula el recurrente al amparo del art. 849.1 LECr., alegando aplicación indebida de los arts. 181.1 y 2 apartado 2º y 182.1 del CP., ya que no se ha acreditado, suficientemente, ni el alcance de la disminución mental de la víctima, ni tampoco que las relaciones se hubieran mantenido abusando de aquélla.

  1. En primer lugar, el motivo del recurso se fundamenta en el apartado 1º del art. 849 LECr, por lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 31-01 y 03-06-2000, entre otras muchas), no está permitido modificar o extravasar el "factum" de la sentencia; pues para ello se debió de haber fundamentado el recurso en el apartado 2º del mismo precepto legal; lo que no se hizo y, por tanto, el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente, limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo ha realizado el Tribunal de instancia, so pena de incidir en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECr.

    Y en el "factum" combativo se declara como probado que "... llevó a Constantino , nacido el día 28 de diciembre de 1.979 y afecto a un retraso mental moderado, evidente para el procesado, que determina una edad mental aproximada entre 6 y 8 años, a un descampado situado en un lugar conocido por "las Marciagas" de San Nicolás de Tolentino, le bajó los pantalones y le penetró analmente ..."

    Luego, éstos y no otros, son los hechos de los que ha de partir este Tribunal y a los que ha de atenerse el recurrente,

  2. La defensa, por esta vía, lo que es improcedente, pretende modificar el factum de la sentencia, aduciendo que el certificado de la minusvalía de Constantino concedida por el Servicio Canario de Salud, que obra unido a autos a los folios 28 y ss., únicamente tiene alcances meramente administrativos y retributivos.

    Pues bien, es la propia defensa la que propuso dicha prueba como documental, al admitir, de forma genérica, las propuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, aún cuando fueren renunciadas por aquéllas, sin que hasta este momento procesal, haya impugnado referido documento, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos.

    Pero es más, la prueba pericial de las médicos forenses, que hemos analizado anteriormente, acredita que la víctima, padece un retraso mental moderado, teniendo una edad mental de 6 a 8 años y la sentencia recurrida, en el F.J. 2º, "que el retraso mental de Constantino , como bien constató el Tribunal en el juicio oral, es apreciable o perceptible a simple vista por cualquier persona y, en consecuencia, también por el mismo -se refiere al acusado-".

    En consecuencia, concurren en el presente caso los elementos del tipo del art. 181.2 del CP., como se razona suficientemente en la sentencia recurrida. Y, por tanto, el motivo ha de inadmitirse, por incurrir en las causas del art. 884.3º, al no repetarse el relato de hechos probados de la sentencia y, por carecer, manifiestamente de fundamento, como prevé el art. 885.1 de la LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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