STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Julio de 2017

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2017:8243
Número de Recurso936/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0010704

Recurso de apelación número 936/2016

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Don Jacinto

Procurador: Don Ramón Blanco Blanco

Apelado: Delegación del Gobierno en Madrid

Letrado: Sra. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 286

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Margarita Pazos Pita

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 24 de julio del año 2017, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por Don Jacinto, representado por el Procurador Don Ramón Blanco Blanco, contra la Sentencia número 170/2016 de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 234/2015. Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida por la Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, con fecha 21 de junio del año 2016 se dictó la Sentencia número 170/2016, en el Procedimiento Abreviado número 234/2015, promovido por el ciudadano nacional de Rumanía Don Jacinto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 17 de abril de 2015, por la que se desestimó el Recurso de reposición contra la Resolución de la referida Delegación del Gobierno de 2 de diciembre de 2014,

por la que se acordó la expulsión de aquel del territorio nacional con una prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 y 15.5.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas al recurrente.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior al recurrente, por éste se interpuso Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, revocando la apelada, estime en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado, declarando la nulidad de la Resolución de expulsión o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones.

Tercero

La Abogacía del Estado impugnó el Recurso de apelación anterior, y concluyó interesando su íntegra desestimación, imponiendo las costas a la apelante.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de abril del año 2017. En la tramitación de este Recurso se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

En relación a las diligencias de prueba que solicitó en vía administrativa y que la Sentencia afirma que no son decisivas para el resultado de la Resolución de expulsión, discrepa el apelante afirmando que tales pruebas eran determinantes para verificar la realidad o no del contenido del acuerdo de incoación relativo a los antecedentes policiales del recurrente, añadiendo que debió ser la Administración y no la Sentencia apelada, la que valorara la procedencia de las pruebas propuestas.

Dice que si se hubieran practicado dichas pruebas, se habría evidenciado que el recurrente no solo no tenía antecedentes policiales, sino que además casi todas las detenciones habían concluido con absolución, archivo, prescripción o simplemente condena por falta.

Reprocha a la Sentencia apelada atribuirle la condición de delincuente, lo que vulnera su derecho a la presunción de inocencia al no existir Sentencias condenatorias por delito.

Considera contrario a Derecho atribuir a los antecedentes policiales los mismos efectos que una condena penal que por otra parte no existe, afirmando que con semejante razonamiento parece más grave el supuesto de la persona detenida que no resulta condenada, que la persona condenada y con antecedentes penales.

Dice que la Sentencia se apoya en el informe policial, lo que no es de recibo porque tales informes no convierten en autor de un delito a una persona detenida o denunciada.

Afirma que está empadronado, y que las notificaciones se le han hecho en su domicilio personal, en donde convive con su pareja que cuenta con medios de vida.

Sostiene que ha aportado numerosos documentos que acreditan la convivencia con su madre, que está gravemente enferma y de cuyo cuidado se encarga el apelante, a la que se causarían gravísimos perjuicios si se le expulsara de España.

Segundo

La Sentencia apelada de 21 de junio de 2016 decía lo que sigue textualmente:

" PRIMERO.- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 2/12/2014, expediente número NUM000, confirmada en reposición por resolución de fecha 17/04/2015, acordando la expulsión del territorio nacional del recurrente, don Jacinto, nacional de Rumania, con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 15. 5. d) del Real Decreto 240/2007 con una prohibición de entrada en España por un período de 5 años, concediéndole un plazo de un mes para abandonar el territorio español.

En la demanda, con las precisiones hechas en la vista, se solicitaba en primer lugar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas ya que no consta la notificación de la propuesta de resolución ni la contestación a las diligencias de prueba a practicar solicitadas en sus alegaciones. Asimismo, no se le ha facilitado la asistencia de letrado que le explicara e informara ni se le ha ofrecido la asistencia de intérprete. En cuanto al fondo, señalaba que no concurre causa para acordar la expulsión al entender el recurrente que no hay razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública que justifiquen dicha medida por cuanto el recurrente ni siquiera cuenta con antecedentes penales. Además, la Administración no se ocupa de consignar el resultado ni el número de las diligencias policiales atinentes al interesado. En todo caso, la mayoría de las detenciones consignadas, han resultado sin efecto tras haberse dictado sentencia absolutoria o prescrito la causa, de modo

que, solamente han resultado dos condenas por falta, que no por delito, sin que con arreglo al precepto citado, la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar la medida. Subraya que la Administración no ha motivado adecuadamente porqué estima que la conducta de don Jacinto es contraria a los intereses propios del orden público y constitutiva de una amenaza real, atentatoria contra algún interés fundamental de la sociedad y particularmente que constituya una amenaza actual. Señaladamente se indica que no se recoge ningún informe, reclamación o queja por ningún consulado en relación con hechos delictivos de los que han sido víctimas sus ciudadanos en Madrid ni la vinculación entre tales hechos y la conducta aislada del recurrente que viene referida a un período de ocho años y seis meses, como tampoco se incluye ningún dato relativo a estadísticas o datos numéricos sobre el número de denuncias registradas por estos hechos en Madrid capital o en la comisaría de Policía Nacional que incoa el expediente. Subraya asimismo que deben ponderarse las circunstancias personales del recurrente, que vive con su madre, que se encuentra en tratamiento médico con un estado de salud muy delicado, siendo el recurrente el único familiar que tiene en España y que se hace cargo de ella y de sus cuidados. Asimismo se encuentra en España su pareja, doña Leocadia y el hermano de ésta, que cuentan con medios económicos regulares de la empresa en que trabajan.

La Administración se opone a la demanda, alegando que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

SEGUNDO

El recurrente es ciudadano comunitario por su nacionalidad rumana; pero también es cierto que el R.D. 240/2007 que introduce la Directiva 2004/38 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en el Derecho Interno Español, el TJCE y el propio TS español establecen limitaciones a los derechos de entrada y residencia de ciudadanos comunitarios en territorio español y en otros Estados de la Unión "por razones de orden público, seguridad pública o salud pública", contemplándose dentro de estas medidas la de expulsión. Por tanto, resulta evidente que el hecho de ser ciudadano comunitario no impide que pueda ser expulsado del territorio nacional si se dan los requisitos y circunstancias contemplados al respecto en mencionada Directiva y referido Real Decreto.

La expulsión del territorio español le ha sido impuesta al actor no como sanción por la comisión de una infracción sino como una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El citado artículo, en relación con el artículo 1 de dicha norma, contempla como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de tales ciudadanos la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o...

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