ATS 491, 1 de Abril de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:4427A
Número de Recurso1071/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución491
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo 73/02 dimanante del P.A. 493/02 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcobendas, se interpuso Recurso de Casación por Joséy Arturorepresentados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Gramage López y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pilar Maldonado Felix, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por los recurrentes, Joséy Arturo, recurso de casación articulándolo, cada uno de ellos, en dos motivos, el primero, de cada uno, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y, el segundo, de cada uno de ellos, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de fecha 17 de Marzo de 2.003, por la que se les condenó, por un delito de lesiones (art. 147.1 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de costas causadas por mitad y a que abonen conjunta y solidariamente en concepto de indemnización a Jesús Carlos, en la suma de 60 euros por el día de impedimento, 30 euros por cada uno de los siete días que invirtió en su curación, 120 euros por las secuelas consistentes en cicatrices y en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia como coste de la reparación de la pieza dentaria perdida.

SEGUNDO

Cada uno de los dos recurrentes, plantean dos motivos de casación, el primero por infracción de precepto constitucional y, el segundo, por error de hecho, que al estar articulados de forma idéntica -podemos decir, que una defensa ha reproducido el escrito de la otra, a pesar de que se firmen por dos letrados distintos- hemos de estudiarlos de forma conjunta, para no incurrir en reiteraciones innecesarias.

El primero de los motivos, de cada uno de los recurrente, lo formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del art. 24.2 de la CE., en su inciso de "presunción de inocencia".

Alegan para ello, que no se ha practicado en el acto del juicio oral una actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados, ya que la única prueba de cargo practicada ha sido la testifical de la víctima, no concurriendo el requisito jurisprudencial de "ausencia de incredibilidad subjetiva" y, que los indicios que llevan a su condena no están recogidos en le relato de hechos probados de la sentencia.

  1. La tarea de este Tribunal de Casación no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario y, ello, por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 LECr., a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora.

    La función de este Tribunal, se reduce a verificar que el Juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamiento lógico y de las máximas de la experiencia.

    No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio (STS 28-7-2001).

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente, existe prueba de cargo incriminatoria, suficiente y obtenida con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y más concretamente de la declaración del testigo Valentín, se desprende: Que se encontraba en la puerta de la discoteca Exágono, solo, esperando a unos amigos, cuando salieron los acusados acompañados de más gente, pegando a todo el mundo. Salían de otra pelea que había habido dentro de la discoteca y empezaron a pegar a toda la gente que había en la acera y le tocó a él. Le tiraron al suelo, le dieron patadas, no sólo por los acusados, sino por más personas. El primero que le pegó fue uno de los hermanos ArturoJosé, luego se metió el otro hermano y después todos los que les acompañaban. Le pegaron en la cabeza y por todo el cuerpo, incluso cuando estaba en el suelo, que fue cuando más le pegaron, le dieron puñetazos y patadas. La agresión terminó porque una de las personas que estaban allí, de la que no sabe el nombre, les separó, apareció la policía y le llevaron en una ambulancia al ambulatorio, donde fue atendido de las lesiones.

  3. La jurisprudencia de esta Sala (STS 16-04-2001) admite la declaración de la víctima, como testigo único, a la que puede dársele el valor de prueba de cargo, siempre que el Tribunal razone que hubo prueba de cargo (prueba existente), que ésta se obtuvo y se aportó al proceso con observancia de los requisitos exigidos en la Constitución y por la ley procesal (prueba lícita) y que es razonablemente bastante para justificar los correspondientes pronunciamientos condenatorios (prueba suficiente).

    Por otro lado, en el presente caso, se cumplen los tres requisitos que la jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 229/1999, de 15 de Febrero) enumera para reconocer al testimonio de víctima entidad suficiente para poder desviar la presunción de inocencia del acusado: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima); b) La verosimilitud (por la concurrencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva); y c) La persistencia de la incriminación.

  4. El Tribunal "a quo", para llegar a la conclusión de la participación directa y voluntaria de los acusados en los hechos que se declaran probados, según se razona en la sentencia, examinó todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, conforme a la facultad exclusiva y excluyente de valoración del patrimonio probatorio que le conceden los arts. 741 de la LECr., y 117.3 de la CE.

    Si concedió mayor credibilidad a la prueba testifical de la víctima, lo fue, como razona el Tribunal de instancia -F.J. segundo de la sentencia-, por no existir motivos espurios en su declaración, ya que, tanto los acusados como la víctima, declararon en el acto del juicio oral, que se conocían de vista del pueblo, sin que nunca hubieran tenido ningún contacto previo ni ningún altercado entre ellos, ni se hayan vuelto a encontrar después del día de los hechos; por estar constatada la existencia de las lesiones en la víctima con el informe del INSALUD -folio 4 de la causa-; porque el perjudicado ha mantenido siempre la misma versión sin incurrir en contradicción o ambigüedad alguna y porque los acusados han reconocido estar en el lugar de los hechos y además haber participado en una pelea, en la que manifiestan haber resultado lesionados, si bien no acudieron al médico para ser curados, ignorando si en ella se encontraba el perjudicado.

    Pero es que, además, la declaración de la víctima ha sido corroborada con el parte de lesiones del INSALUD, obrante al folio 4 de las actuaciones y por el informe del Médico Forense -folios 23 y 50-, los cuales fueron ratificados en el acto del juicio oral, con los que se acredita que Valentín, padeció las siguientes lesiones: contusión ocular derecha con herida incisocontusa infraciliar derecha y en párpado inferior del mismo lado; erosiones en articulaciones interfalángicas proximales de 2º a 4º dedos de la mano izquierda; contusión escapular y pérdida del primer molar inferior izquierdo. Las cuales precisaron para su curación primera asistencia facultativa, consistente en exploración física, cura y sutura sin anestesia de la herida infraciliar con tres puntos y aproximación de bordes de la herida del párpado interior, habiendo tardado en curar ocho días, de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, una cicatriz de 0,8 cm. en región infraciliar derecha, otra de 0,5 cm. en párpado inferior y pérdida de un molar.

    En consecuencia, no sólo se dan los requisitos de "persistencia en la incriminación" y "verosimilitud o concurrencia de corroboraciones periféricas", sino también el de "ausencia de incredibilidad subjetiva", por lo que la declaración del perjudicado reúne todos los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para ser valorada y al afirmarse, por tanto, la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 y 2 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, lo formulan cada uno de los recurrentes, por la vía del error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECr., designado como documento que demuestra la equivocación del juzgador, el informe emitido por la médico de urgencias.

Se alega para ello, la discrepancia existente entre el informe de la médico de urgencias, en el que se hace constar "refería tal extremo", refiriéndose a la pérdida del diente y el informe de la médico forense, donde se recoge, entre otras secuelas, la pérdida de un molar.

  1. Conocida es la doctrina de esta Sala (STS 2-7-1999, 14-2-2000 y 30-5-2001) en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del referido art. 849.2 LECr: 1º Que haya en autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º Que a su vez, ese dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar sus resultados con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr.; 4º Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por otro lado, la propia relevancia de los dictámenes periciales, justifica la consolidada doctrina de esta Sala relativa a la excepcionalidad de los mismos para entenderlos incluibles en el apartado 2º del art. 849, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) La existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquellos y b) Dándose lo anterior, tratándose de hechos relevantes en relación con los efectos jurídicos pretendidos por las partes, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ello (STS 8-2-2.000).

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, ya que no estamos en el supuesto excepcional señalado, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes invocados, y además, porque la existencia de la secuela de "pérdida de un molar", en el caso que nos ocupa, no se trata de un hecho relevante, en virtud del cual se haya de modificar el fallo de la sentencia, ya que la sentencia recurrida, califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP.

    Así, tanto en el informe del INSALUD, como en el del Médico Forense se describen las lesiones a que anteriormente nos hemos referido, las cuales para su curación necesitaron, además de primera asistencia, tratamiento médico, consistente en exploración física, cura y sutura, sin anestesia, de la herida infraciliar con tres puntos y aproximación de bordes de la herida de párpado inferior, quedando como secuelas, no sólo la pérdida del molar, discutida, sino también dos cicatrices de 0,8 cm. en región infraciliar derecha y otra de 0,5 cm. en párpado inferior.

    Pero es más, el Tribunal "a quo", que es el que tiene la facultad de "valoración de la prueba", que le confiere el art. 741 de la ley procesal, ya que es el que tuvo la "inmediación" de la prueba, consistente en la declaración personal de ambos peritos en el acto del juicio oral, en la sentencia recurrida -F.J. primero, último párrafo-, llega a la conclusión de que el denunciante sufrió a consecuencia de los golpes que le propinaron los acusados la pérdida de la pieza dentaria, pues si bien la médico de urgencias se limitó a reseñar que "si puso refiere pérdida de pieza dentaria, lo hizo porque el paciente lo decía, pero ella no recuerda claramente que explorara la boca, aunque supone que lo haría", la médico forense, sí recoge dicha secuela en su informe y, además, manifiesta en el acto del juicio que "existe una relación de causalidad entre los golpes faciales que sufrió el lesionado y la pérdida del diente ... siendo compatible tal resultado aunque no se produjera ningún hematoma externo ... y que las piezas dentarias no tienen porque producir hemorragia, al producirse una hemostasis".

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo articulado, al carecer, manifiestamente, de fundamento e incurrir en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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