STS 1762/2000, 18 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:8405
Número de Recurso4568/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1762/2000
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 1ª) que le condenó por un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, y de una falta de lesiones leves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª María Luisa TORRESCUSA VILLAVERDE.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de los de TUDELA, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 487/97 contra Bernardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 1ª, rollo 50/87), que con fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS:

    "PRIMERO.- HECHOS PROBADOS: Se declaran probados expresa y terminantemente probados, los siguientes: Sobre las 6'30 horas el acusado, Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó a Filomena , que en ese momento transitaba por la Avda. de Zaragoza de TUDELA en dirección a la estación de ferrocarril, y agarrándola fuertemente con su brazo izquierdo por la axila y el pecho, y tapándole la boca, con la mano derecha, la alzó del suelo y cruzó con ella en volandas la citada Avenida con ánimo de agredir contra su libertad sexual. Al llegar a la acera contraria, ante los gritos de la agredida y la presencia de vehículos, soltó a la Srta. Filomena y huyó.

    A consecuencia de la presión ejercida por el acusado al agarrar a su víctima ésta sufrió una lesión consistente en un hematoma de dos centímetros de diámetro en su mano derecha, de carácter leve, cuya curación precisó de cuatro días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a D. Bernardo , como autor responsable de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, y de una falta de lesiones leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión por el delito, y un mes de multa, a razón de 1.000.- ptas. de cuota diaria, por la falta , a las accesorias de suspensión de cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, al pago de las costas procesales, y a que abone a la perjudicada la cantidad de doscientas dieciseis mil ptas. como indemnización de perjuicios.

    Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes.Se aprueba el Auto de solvencia del acusado dictado por el Juez Instructor con fecha 25 de Marzo del presente año.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Las penas han sido impuestas a tenor del nuevo C. Penal establecido por la Ley Orgánica 10/95".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por el recurrente Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Bernardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con base en número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringir la sentencia el artículo 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 6 de Noviembre de

2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que se formula en primer lugar de los dos que en el recurso se utilizan denuncia, con apoyo en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo, que el recurrente entiende haberse producido al añadirse en los hechos probados de la sentencia, tras describir los hechos realizados pro el acusado, que obró con ánimo de agredir la libertad sexual de la víctima.

El defecto de forma que en el motivo se expresa se produce, según prolongada y constante doctrina de esta Sala cuando en la narración fáctica de la sentencia se deslizan expresiones técnico-jurídicas definidoras del tipo penal aplicado, términos que solo sean asequibles para juristas y no propios del lenguaje del común de las gentes, siempre que la inclusión de tales expresiones en los hechos sea precisa para comprender la narración de los mismos y determine el contenido del fallo (sentencias, entre multitud de ellas, de 19 de Febrero de 1.996 y 23 de Febrero de 1.998). Aunque el motivo que se considera parece quejarse más que de la utilización de un concepto jurídico predeterminante del fallo, de que se incluya en la narración de hechos la expresión de un ánimo de cuya prueba se dice no tenía constancia el tribunal, lo cierto es que tampoco se observa que en la redacción del "factum" de la sentencia se hayan empleado conceptos técnicos cuya comprensión solo esté al alcance de personas especializadas en materias jurídicas, porque el ánimo de atacar la libertad sexual de una persona es expresión comprensible para cualquier ciudadano medio de habla española, y, además, su expresión no era imprescindible, porque con la descripción de los actos realizados por el acusado había bastante para deducir la finalidad libidinosa de su conducta.

El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Nuevamente señala el recurrente que no se podía afirmar por el juzgador de instancia que su intención era obrar contra la libertad sexual de la mujer, interpretación que es la más perjudicial para él.

Pero la conclusión a que el tribunal de instancia llega sobre la intención que movía al acusado es correcta. En efecto, no hay constancia por manifestación expresa del agente de cuales fueran sus propósitos. Pero el coger fuertemente a una mujer, llevándola en volandas, así sujeta, mientras atravesabauna calle amplia en dirección a una zona de descampado, indicándola que no gritara, y todo ello a una hora muy temprana del día, cuando no había otras personas en el lugar, y sin que conste intentara el que así obraba apoderarse de objetos de valor o dinero que la mujer portara, y soltándola después ante el temor de ser percibida su actitud y los gritos de la mujer por quien pasase por allí en automóvil, son base lógica suficiente para concluir que era la finalidad de quien así obraba el obtener satisfacción de sus pulsiones sexuales con la mujer, sin que evidentemente contara con la aquiescencia de la misma, sino contrariando su actitud defensiva. Por todo ello probado queda en el caso el propósito de obrar contra la libertad sexual de la mujer y, en consecuencia, es procedente la desestimación del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada el nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Navarra, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delito de agresión sexual con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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