STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:7697
Número de Recurso2933/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Sebastián , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sec. 1ª), por delito de ROBO CON VIOLENCIA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, instruyó procedimiento abreviado 58/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 1ª), que con fecha 16 de septiembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Sebastián , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 12.8.1987, por un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor, de fecha 3.2.1992, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de un año de prisión menor y privación del permiso de conducir por un año: de fecha 30/07/1992, por un delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor, antecedentes no computables en la presente causa, sobre las 13.45 horas del día 14 de mazo de 1997, con la intención de procurarse un beneficio económico abordó en la calle Virgen de los Desamparados de la población de Tabernes de Valldigna, a Carolina , a quien de un fuerte tirón le arrebató el bolso que portaba conteniendo diversa documentación personal y 4.999 pesetas en metálico, dándose seguidamente a la fuga en el vehículo Wolkswagen matrícula N-....-NF de color blanco, utilizado habitualmente por el acusado, siendo el mismo propiedad de su madre Araceli ., quien desconoce totalmente los hechos.

    El bolso sustraído, valorado en 3.810 pesetas no ha podido ser recuperado, pero sí el resto de los objetos, incluido el metálico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Carolina en la cantidad de 3.810 pesetas, que devengarán el interés establecido en el art. 921 de la L.E.Criminal.

    Igualmente condenamos al acusado al pago de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Sebastián , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el art. 242 del Código Penal por indebida aplicación.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma amparado en el art. 855.1º de la L.E.Criminal, por haberse pronunciado el Tribunal de forma contradictoria sobre hechos considerados probados, conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.3º de la L.E.Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de l acusación y defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. -Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia (sustracción de un bolso de un fuerte tirón) a la pena de tres años de prisión. El recurso de casación interpuesto, por tres motivos de infracción de ley y quebrantamiento de forma, se encabeza por la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que por su propia naturaleza constitucional debe ser analizada y resuelta como cuestión previa.

La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se deduce de que la condena del recurrente no se fundamenta en prueba directa alguna (la víctima del "tirón" no le ha reconocido) y únicamente se apoya en una prueba indiciaria fundada en un solo indicio, el uso habitual por el recurrente del vehículo utilizado por el autor del robo para darse a la fuga, que es insuficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Añade el recurso que el vehículo no pertenece al recurrente sino a su madre y aunque ésta ha reconocido que es él quien lo usa habitualmente también ha afirmado en el juicio oral que por esa fecha le robaron el vehículo, que cuando lo recuperó después del robo tenía hecho "el puente", y que ha tenido reiterados disgustos porque los compañeros de su hijo, drogadictos, cogen con frecuencia el coche y no sabe lo que hacen con él.

SEGUNDO

Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 12 de diciembre de 2000 o 25 de enero de 2001, ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes :

  1. ) Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: a) Expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.

  2. ) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo lugar a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil).

Deben excluirse aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito (Sentencia 1 de febrero de 2000, núm. 83/2000, entre otras).

Sin embargo, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 (núm. 918 / 1999) y 17 de noviembre de 2000, (núm. 1755 / 2000), la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al caso actual es claro que procede la estimación del recurso. En efecto el recurrente no ha sido reconocido por testigo alguno como autor del hecho, no existiendo ninguna otra prueba directa de su participación. Tampoco se ha hallado en su poder ningún objeto procedente del robo, lo que ordinariamente constituye un indicio singularmente relevante. Unicamente disponemos de un indicio único: el vehículo que utiliza habitualmente fue también utilizado por el autor del robo.

Aún cuando se trata de un indicio que puede ordinariamente calificarse de relevante eficacia acreditativa, en el caso actual las circunstancias concurrentes determinan que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, pues el uso del vehículo puede proceder de un amplio abanico de posibilidades alternativas. En efecto es plausible que el vehículo haya sido sustraído como manifiesta el recurrente y ratificó su titular (madre del acusado) en el juicio, afirmando además que fue encontrado con un "puente" en el encendido. Y esta posibilidad no queda totalmente descartada por el mero hecho de que el atestado policial se refiera a que el vehículo fue recuperado sin síntomas de forzamiento en puertas y cerraduras, pues dicha afirmación policial no excluye la existencia de un "puente", ni elimina la posibilidad de una sustracción sin forzamiento.

Por otra parte existe también la posibilidad de que el vehículo haya sido utilizado por compañeros del acusado, con o sin su expreso conocimiento, pero sin intervención de éste en la sustracción. En el juicio se destacó que en el grupo al que pertenece el recurrente existen otros jóvenes con problemas de drogadicción que ya en ocasiones anteriores habían hecho uso del vehículo, ocasionando problemas a su propietaria.

Las manifestaciones exculpatorias del acusado, pese a sus contradicciones, no pueden en el caso actual reforzar la convicción derivada de la prueba indiciaria, pues como se ha señalado el único indico disponible no permite fundamentar convicción alguna, al ser excesivamente abierto o indeterminado. Por otra parte su tardía declaración de que el vehículo le fue sustraído puede deberse al deseo de no delatar a los amigos o compañeros que efectivamente lo utilizaron el día de autos.

A todo ello debemos añadir el hecho de que la perjudicada recuperó la totalidad del contenido del bolso, incluido el dinero en metálico (cuatro mil pts), lo que no es habitual en estos casos, sin que la sentencia aclare como, cuando y donde se produjo dicha recuperación No hay elemento alguno que relacione al recurrente, que habita otra localidad distinta de la que ocurrió el hecho, con esta recuperación o devolución.

CUARTO

En definitiva el indicio único de la utilización habitual del vehículo usado en la sustracción no permite por sí solo y sin más aditamentos incriminatorios acreditar que fué el recurrente quien ejecutó el robo por "tirón" objeto de acusación, y no puede justificar en consecuencia la condena impuesta de tres años de prisión.

Procede, por tanto, la estimación del recurso por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, casando la sentencia impugnada y dictando otra por la que se absuelva al acusado ante la insuficiencia de la prueba de cargo practicada.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Sebastián , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia ((Sec. 1ª), CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, instruyó procedimiento abreviado contra Sebastián , con DNI nº NUM000 , nacido en Alzira el día 15 de enero de 1966, hijo de Enrique y Julieta , con domicilio en Alzira C/ DIRECCION000 nº NUM001 , mayor de edad, con instrucción, con antecedentes penales no computables en esta causa, declarado insolvente por auto de fecha 14 de abril de 1998, y en situación de libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 1998, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 1ª), que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia impugnada con excepción del relato fáctico que queda sustituido por el siguiente:

Sobre las 13,45 horas del 24 de marzo de 1997, una persona no identificada, con intención de procurarse un beneficio económico abordó en la calle Virgen de los Desamparados de la población de Tabernes de Valldigna, a Carolina , a quien de un fuerte tirón le arrebató el bolso que portaba conteniendo diversa documentación personal y 4.000 pesetas en metálico, dándose seguidamente a la fuga en el vehículo Wolkswagen matrícula N-....-NF de color blanco, utilizado habitualmente por el acusado, siendo el mismo propiedad de su madre Araceli , quien desconoce totalmente los hechos.

El bolso sustraído valorado en 3.810 pesetas no ha podido ser recuperado, pero sí el resto de los objetos, incluido el metálico.

No ha quedado acreditada la participación en el hecho del acusado Sebastián

.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional no ha quedado suficientemente acreditada la participación del acusado en el hecho enjuiciado, por lo que en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia procede dictar sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Procede ABSOLVER al recurrente Sebastián con todos los pronunciamientos favorables del delito de robo con violencia del que fué acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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