SAP Madrid 689/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:16823
Número de Recurso1807/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución689/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0243058

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1807/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Juicio Rápido 17/2016

Apelante: D. /Dña. Gines

Procurador D. /Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO

Letrado D. /Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 689/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 17/16, procedente del Juzgado de lo Penal Número 4 de Getafe y seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante, Gines, y, apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 31 de mayo de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que por sentencia de conformidad de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, declarada firme el mismo día, el acusado Gines, nacido en Ecuador el NUM000 -1994, hijo de Remigio y Aurelia, mayor de edad, con D.N.I., nº NUM001, fue condenado como autor de un delito de lesiones y delito de maltrato, imponiéndole entre otras penas por cada delito, la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a Felisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ella se encuentre, así como comunicarse con ella, durante un período de 8 meses, por cada delito, siendo el acusado debidamente notificado y requerido de cumplimiento de las prohibiciones referenciadas, bajo apercibimiento de incurrie en un delito de quebrantamiento en caso de respetar la resolución.

Posteriormente a la firmeza de la pena de alejamiento, el acusado ha efectuado lo siguiente:

El día 11 de marzo de 2016, realizó siete llamadas telefónicas a Felisa, desde un locutorio de la localidad de Aranjuez, además de enviarle dos fotografías a través de la red social "facebook" y varios mensajes anunciándole que el día 12 de marzo iría a su casa.

En hora no determinada, del día 29 de marzo de 2016, el acusado acudió al domicilio de Felisa ubicado en la CALLE000 nº NUM002, piso NUM003 NUM004, de la localidad de Aranjuez, con el pretexto de recuperar una camiseta.

En hora no determinada del día 30 de marzo de 2016, cuando el acusado encontró a Felisa en las inmediaciones del domicilio de esta, se acercó a ella y le pidió que le permitiese acompañarla a la localidad de Pinto.

Alrededor de las 14:15 horadel día 7 de abril de 2016, cuando el acusado fue a tomar el tren de cercanías en la estación de Aranjuez, incluso percatándose de que Felisa se encontraba a bordo del mismo tren de la línea C-3, no dudó en subir al mismo vagón y permanecer en él, durante el trayecto entre Aranjuez y El Casar, hasta que la Policía hizo acto de presencia.

Que alrededor de las 10:15 horas del día 8 de abril de 2016, el acusado se encontraba junto a Felisa en el domicilio de ella en la CALLE000 nº NUM002, piso NUM003 NUM004 de Aranjuez.

El acusado Gines y Felisa mantuvieron una relación sentimental de análoga efectividad a la conyugal, durante seis meses, finalizada".

En la parte dispositiva se establece: "Que debo condenar y condeno a Gines como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 en relación con el art. 74 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo deberá abonar las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días, a las demás partes y Ministerio Fiscal para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha 13 de diciembre de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº 1807/16, designándose como Ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer de la Sala, una vez sometida la causa a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en infracción del ordenamiento jurídico por varios motivos y los que, desarrollados a lo largo de un extenso escrito de recurso, podemos sintetizar en los tres siguientes: a) que al haberse denegado la utilización de los medios de prueba necesarios para su defensa consistentes en pericial psicológica y psiquiátrica de víctima y acusado por especialistas de la Clínica Médico-Forense de Madrid y la realización de informe del Sajiad, se ha impedido acreditar la posible afectación en el condenado derivada del consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, como los problemas de carácter psicológico que asimismo afectan a la víctima, quien padece un trastorno bipolar según aquél, todo lo cual determina que no se apreciaran las atenuantes muy cualificadas de trastorno mental transitorio y subsidiariamente de arrebato, obcecación u otro estado pasional, con infracción del principio de presunción de inocencia; b) falta de tipicidad penal en cuanto que los hechos resultan penalmente irrelevantes y debe prevalecer el principio de mínima intervención penal; y, c) ausencia de motivación suficiente como causa generadora de indefensión por tratarse de un modelo de sentencia estereotipado y carente de la necesaria individualización en la determinación de la pena.

Ahora bien, y pretendiendo en la práctica el apelante una nueva valoración de los hechos declarados probados y de las pruebas evacuadas, debemos recordar con carácter previo que si bien la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso al valorar la declaración de la víctima y de los agentes de policía que intervinieron, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y el alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente, mas no sucede así en este caso, pues ningún error se aprecia y las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Así las cosas, la valoración efectuada por la Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal al no apreciar en su valoración ningún elemento que evidencie error alguno.

Es preciso recordar, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Y el supuesto enjuiciado, la prueba ha sido correctamente valorada por quien redacta la sentencia apelada y no por el mero hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza, los argumentos que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el Acta. En efecto, en la sentencia impugnada se explican de manera clara, detallada y pormenorizada los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia...

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