SAP Tarragona 311/2008, 22 de Junio de 2008

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2008:910
Número de Recurso30/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución311/2008
Fecha de Resolución22 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 30/2007

SUMARIO Nº 3/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE AMPOSTA

SENTENCIA NÚM.

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

Don José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS:

Doña Samantha Romero Adán

Doña Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 22 de junio de 2008

Vista ante esta Sección Segunda la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 2 de Tarragona por un presunto DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra Romeo, nacido el día 7 de octubre de 1971 en Bistra (Rumanía), con NIE número NUM000, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan en las actuaciones, en prisión provisional por esta causa desde el 10 de septiembre de 2007, representado por la Procuradora Sra. García Solsona y defendido por el letrado Sr. Serra Martí, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se celebró el acto de Juicio Oral el día 19 de junio de 2008 con el acusado y demás partes.

Con carácter previo, al inicio del acto de juicio oral, por el Ministerio Público se solicitó que el juicio fuera a puerta cerrada durante la declaración de la víctima, a lo que no se opuso la defensa, por lo que la Sala accedió a la medida restrictiva interesada por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento y la edad de la víctima, resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, preservar su intimidad y evitar, en lo posible, lo que se ha denominado segunda victimización o plus de afectividad causados por el propio procedimiento judicial.

También se solicitó que uno de los testigos, el Sr. Alonso, prestara declaración evitando la confrontación visual con el acusado, extremo al que no se opuso la defensa, por lo Sala también acordó, para una mayor tranquilidad del testigo, que declarara con un biombo.

SEGUNDO

Se practicó toda la prueba con el resultado reflejado en el acta levantada por el Sr. Secretario del Tribunal así como en la grabación digital de las sesiones realizada.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba, en sede de conclusiones, el Ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178, concurriendo las circunstancias agravatorias 3ª y 4ª del artículo 180, todos del Código Penal, del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera una pena de 8 años de prisión, con abono del tiempo transcurrido en prisión provisional e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando también se le impusiera la prohibición de aproximación a la víctima en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de 10 años y las costas causadas.

CUARTO

La defensa del Sr. Romeo, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las calificaciones de las acusaciones solicitando su libre absolución y, con carácter subsidiario, interesó la condena por un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal.

QUINTO

Tras las conclusiones los letrados informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones. Finalmente, se concedió al acusado la última palabra. A continuación, se declaró concluso el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

El acusado, Romeo, nacido el 7 de octubre de 1971 en Rumania, sin antecedentes penales y con domicilio en Ulldecona (Tarragona), sobre las 21,30 horas del día 9 de septiembre de 2007, conducía su vehículo e iba en compañía de su sobrina, Elsa, nacida también en Rumania, en fecha 11 de enero de 1990, a la que acompañaba a su puesto de trabajo en unos viveros en la localidad de Les Coves de Vinromà.

Durante el trayecto, el procesado, con ánimo libidinoso, empezó a tocarle el pecho a su sobrina, oponiéndose Elsa a ello, tras lo que detuvo su vehículo en un lugar descampando y oscuro. En ese momento, Elsa intentó huir, pero el Sr. Romeo descendió del vehículo y, tras decirle que si no entraba en el mismo y se estaba tranquila le daría una paliza, le quitó los pantalones y las bragas, tocándole su zona genital mientras lo hacía, diciéndole ella que le dejara en paz, a la vez que él también se bajaba la bragueta de sus pantalones rozando con su pene la zona genital de la menor y, en un momento de descuido del procesado, Elsa salió corriendo provista únicamente de una camiseta y descalza, sin que el procesado pudiera darle alcance. Elsa corrió por el campo hasta localizar una masía que se encontraba aislada de cualquier casco urbano, en la que apareció semidesnuda y llorando, prestándole ayuda sus moradores.

Elsa, de nacionalidad rumana, en la fecha de los hechos era menor de edad pues contaba con 17 años, llevaba únicamente tres semanas en España y no conocía nuestro país ni nuestro idioma. Es la sobrina del acusado, pues la madre de Elsa es la hermana de la Sra. Rocío, esposa del procesado. Elsa vino a España porque sus tíos, el procesado y su esposa, le ofrecieron su domicilio y encontrarle un trabajo, pagándole éstos el importe del billete de Rumania a España, cantidad que ella debía devolver con sus ingresos laborales. Elsa no conocía a nadie más en nuestro país y estaba al cuidado de sus tíos quienes le consiguieron el trabajo en los viveros de la localidad de Les Coves de Vinromà. Por motivos laborales, durante la semana, Elsa residía en dicha localidad, residiendo los fines de semana en casa de sus tíos en Ulldecona quienes iban a recogerla el sábado llevándola de nuevo a su lugar de trabajo el domingo por la noche.

El acusado se aprovechó de la relación de confianza existente y de las circunstancias de Elsa para realizar sus actos.

Elsa fue reconocida por el médico forense en fecha 10 de septiembre de 2007, estaba nerviosa y asustada, no se podía comunicar con nadie por desconocimiento del idioma, se encontraba en estado de bloqueo emocional y presentaba abundante suciedad en sus pies y plantas por haber estado caminando descalza. Fue explorada y no se apreciaron lesiones externas extragenitales en partes visibles, presentaba un aparato genital virginal con integridad de himen sin signos de violencia externa, sin que tampoco se apreciaran signos de violencia externa en la zona anal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías del procedimiento penal y reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 180.3ª y del Código Penal, delito que se imputaba por el Ministerio Fiscal al acusado Romeo.

Adelántese que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consistente en el testimonio de Elsa en el acto del plenario, testimonio que consideramos totalmente creíble y que viene corroborado por otras pruebas practicadas, en concreto, por las testificales y periciales de las personas que la asistieron en momentos posteriores a los hechos.

Hay que partir del principio, ya acuñado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1987, de que nadie debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima buscada por el victimario, lo que es obvio en toda agresión sexual, principio recordado en sentencias números 104/2002, 419/2005 ó 77/2006. Consecuencia de ello, como expone la STS de 25 de abril de 2007, es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad desde una triple perspectiva (la persistencia de la incriminación, su verosimilitud y la falta de incredibilidad subjetiva), y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Efectivamente, es reiterada la doctrina del TS, sobre todo en delitos contra la libertad sexual atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen, que establece cuales son los requisitos que debe reunir la declaración de la víctima para ser considerada como prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Así pues, en las SSTS de 9 de octubre del 2001, 10 de octubre del 2001 y 23 de octubre del 2001, entre otras, se establece en similares términos que las declaraciones de la víctima son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien, cuando es la única prueba, exige una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores que concurren en la causa, y que las notas que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo son: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad; verosimilitud de las imputaciones vertidas, corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones y persistencia de la incriminación, que si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

En primer lugar, debe destacarse el reconocimiento parcial de los hechos por el propio procesado. Efectivamente, Romeo, en el plenario, reconoció haberle tocado el pecho a su sobrina, pero matizando que ésta previamente reclinó la cabeza en su hombro, reconociendo también que detuvo su vehículo, aunque también dijo que fue a petición de su...

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