STSJ Extremadura 2/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
Número de resolución2/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00002/2021

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo: 001100

N.I.G.: 06088 41 2 2019 0000030

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000002 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2020

RECURRENTE: Victoriano

Procurador/a: ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO

Abogado/a: JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA

RECURRIDO/A: Jose Ramón, Jose Augusto

Procurador/a: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Abogado/a:

SENTENCIA número 2/2021

Magistrados:

Excma. Sra. Dña. María Félix Tena Aragón (Presidenta del Tribunal)

Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García (Ponente)

En la población de Cáceres, a 21 de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 0019/2020 ; Recurso núm. 0002_2021; Audiencia Provincial de Badajoz. Sección Tercera*»], seguida contra los acusados Victoriano quien comparece representado por el Procurador D. ANGEL DE LA CALLE PATO y defendido por el letrado D. JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA y Jose Augusto , quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE PERIANES CARRASCO y defendido por el letrado D. SANTIAGO SANCHEZ PLANCO, por la comisión de un delito de INTEGRACION EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL y de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS. Este último se aquieta a las disposiciones de la sentencia de primer grado. Comparece en la causa, como acusación pública, el Ministerio Fiscal.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

I

En mencionada causa se dicta Sentencia núm. 145/2020, de 20 de octubre , cuyo fallo literalmente copiado dispone:

[«...Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Victoriano, en quien concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA de los artículos 237, 238.2º, y y 241.1, párrafo 2º, del Código Penal a las penas de:

- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Augusto, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA de los artículos 237, 238.2º, y y 241.1, párrafo 2º, del Código Penal a las penas de:

- DOS AÑOS DE PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE

SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a ambos encausados Victoriano y Jose Augusto del delito de Integración en Organización Criminal del artículo 570 bis del Código Penal del que veían siendo acusados.

En concepto de Responsabilidad Civil, ambos encausados indemnizaran, conjunta y solidariamente, a don Jose Ramón en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados y los daños causados en su establecimiento.

Con imposición a cada encausado de 1/4 de las costas procesales causadas, con declaración de oficio de la mitad restante. ...»].

Aludida resolución establece como hechos que se declaran probados los siguientes:

[«...Probado, y así, se declara, que:

Los encausados son Victoriano, NIE núm. NUM000, y Jose Augusto, NIE núm. NUM001, ambos mayores de edad y de nacionalidad rumana.

El encausado Victoriano tenía, a la fecha de los hechos que nos ocupan, antecedentes penales vigentes computables a efecto de reincidencia, en cuanto fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 349/2014, Ejecutoria núm. 571/2014, a una pena de un año de prisión, y por un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 421/2015, Ejecutoria núm. 118/2016, a una pena de un año de prisión. El encausado Jose Augusto carece de antecedentes penales.

Sobre las 4.20 horas del día 14 de octubre de 2017, los encausados, solos o en unión de otra/s persona/s no identificada/s, y a bordo de un vehículo, cuya marca, modelo y matrícula no han quedado determinados, se desplazaron al establecimiento de hostelería "Restaurante "El Cruce", situado en el Kilómetro 352 de la Carretera A5, dentro del término municipal de Arroyo de San Serván, propiedad de don Jose Ramón, y una vez allí, tras forzar la puerta de acceso del mismo, se introdujeron en su interior y se apoderaron de dos máquinas recreativas tipo C, un expositor con 138 navajas y del contenido de una máquina registradora.

A las 17.30 horas del mismo día, ambos encausados, junto a un tercero, fueron interceptados en la localidad de Beja (Portugal) cuando viajaban a bordo de un vehículo, cuya marca, modelo y matrícula no nos consta, y en cuyo interior llevaban las navajas sustraídas y 671,90 € en efectivo, además de una pata de cabra y unos alicates.

No ha quedado probado en este procedimiento que los encausados formaron parte, junto con otras personas de nacionalidad rumana, de una organización o grupo criminal dedicada a cometer robos con fuerza en vehículos, naves industriales y establecimientos abiertos al público en diferentes partes de España.

III

Contra la anterior SENTENCIA y mediante escrito de 10 de noviembre de 2020 se formula, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION por el condenado Victoriano , quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL DE LA CALLE PATO y defendido por el letrado D. JOSE A. CALAMONTE GRAGERA, en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada, la argumentación que estimó por conveniente. Admitido a trámite el recurso se dio a la causa el trámite dispuesto por los artículos 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas para impugnación y por plazo de CINCO DIAS; ha comparecido en la alzada y formulado alegación impugnatoria el Ministerio Fiscal, unida a la causa. Teniendo ingreso de las actuaciones en este Tribunal se acuerda seguidamente iniciar los trámites del recurso, nombrándose conforme al turno preestablecido designando Ponente, recayendo tal nombramiento en el Ilmo. Sr. D. JESUS PLATA GARCIA, señalándose seguidamente día para votación, deliberación y fallo, quedando a continuación la causa en poder del Ponente para resolver.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

«- FUNDAMENTOS DE DERECHO -»
PRIMERO

El recurrente formula, sucesivamente y literalmente, como motivos de apelación, los siguientes:

1 Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española a un proceso con todas las garantías, considerando esta parte que se ha producido indefensión. En el presente procedimiento, esta representación procesal basa la causa de indefensión en los siguientes motivos:

  1. - Ausencia de la denuncia del perjudicado en el procedimiento penal la cual no consta en el Procedimiento Abreviado objeto del presente recurso de apelación, ya que en ningún momento se ha incorporado a las Diligencias Previas 97/2019 del Juzgado de Instrucción número 1 de Montijo (Badajoz).

  2. - El propio perjudicado como bien manifestó en el acto de la vista, en ningún momento se le ha ofrecido el ejercicio de las acciones penales y civiles correspondientes.

  3. - No consta en el procedimiento penal, relación de los bienes que supuestamente han sido robados, por lo no cabe determinar en ejecución de sentencia la valoración de los bienes sustraídos si se desconocen los mismos.

  4. - No constan en el procedimiento penal las fotografías o fotogramas que supuestamente don Jose Ramón reconoció tal y como señala la Sentencia.

  5. - No consta en el procedimiento penal, la diligencia de entrega de dichas navajas, ni tampoco se conoce el contenido que han sido entregadas, así como los daños ocasionados en el establecimiento.

  6. - No consta que don Jose Ramón tanto en diligencias policiales así como tampoco en diligencias judiciales, haya reconocido sin ningún género de duda las navajas que fueron requisadas por la policía portuguesa en Beja y que según el agente de la Guardia Civil NUM002 "fueron reconocidos por el dueños del restaurante".

  7. - No consta acreditado en el presente procedimiento penal, mandamientos judiciales a las operadoras telefónicas ni contestación de los oficios remitidos por dichas operadoras que permitan acreditar el posicionamiento del teléfono móvil de mi representado, basándose únicamente en la exposición de hechos del atestado de la Guardia Civil corroborado por los mismos.

  1. - Infracción de los artículos 237, 238.2°, y y 241.1 párrafo 2° del Código Penal. Analizando el articulado señalado en el párrafo anterior, no se puede aplicar ninguno de ellos a mi representado, ya que como se ha manifestado en alegaciones anteriores además de no constar la denuncia del perjudicado, no existe atestado relacionado con el hecho delictivo, ni cómo se produjo el forzamiento si es que existió (si fue en una ventana o puerta), no se aporta cómo estaban custodiadas las navajas, (si el expositor disponía de cerraduras, u otros sistemas de seguridad), así como tampoco se indica en el atestado si las instalaciones disponían de sistemas de alarma...

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