STS, 1 de Marzo de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:1642
Número de Recurso2783/1994
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis María , representado por el Procurador Don Emilio López Leyva, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1.993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 80/92, sobre apertura de oficina de farmacia; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1.993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Hernández Montero en nombre y representación de D. Luis María contra la Consejería de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustados a derechos las resoluciones de dicho Organismo de fechas 2 de julio de 1.991 y 22 de noviembre de 1.991 por las que se niega autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia en "Mercamadrid"; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 25 de febrero de 1.994 por la representación procesal de Don Luis María , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 9 de mayo de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que: Estimando el motivo del recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica de demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Manuel Lozano Muñoz, Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Mediante Providencia de 8 de marzo de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. López Leyva y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, que trás los trámitesque procedan, se dicte en definitiva Sentencia que confirme en todos sus términos aquéllas.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de febrero del año

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se trae al conocimiento de esta Sala el recurso de casación contra una Sentencia -en este caso la de 24 de noviembre de 1.993, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid- en la que se deniega la concesión de licencia de apertura de una farmacia, al amparo del artículo

3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978, en un complejo comercial de gran entidad, que territorialmente puede considerarse como un núcleo dotado de propia sustantividad e independencia, máxime atendiendo a la distancia, muy superior a los 500 metros, que guarda con otras instalaciones o habitaciones.

El motivo de casación, acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional entonces vigente, denuncia la infracción del artículo 3.1.b) ya mencionado, del artículo 14 de la Constitución Española, en cuanto quebranta el principio de igualdad, y de la Jurisprudencia de esta Sala, citando las Sentencias de 3 de mayo de 1.988, 24 de abril de 1.992, 14 de julio de 1.993, 20 de abril de 1.988 y 10 de junio de 1.981.

Los concretos razonamientos impugnatorios de la sentencia recurrida se fundan en que el reconocimiento que en la misma se hace de haberse otorgado la licencia de apertura en aeropuertos atendiendo a que la permanencia en los mismos puede llegar a resultar forzosa, contradice la denegación que ahora se pronuncia, ya que alcanza la cifra de 5.300 el número de trabajadores que desempeñan sus tareas en "Mercamadrid", y de 9.500 el número de usuarios que diariamente lo visitan, habiendo de desempeñarse por los primeros una larga jornada de trabajo que implica su permanencia en el lugar, así como la necesidad de resultar debidamente atendidos, haciéndose especial hincapié en la contradicción que supone el que "Mercamadrid" goce de un magnífico servicio de consultorio médico en el que el personal recibe atención de sus dolencias, sin que, por el contrario, pueda adquirir los remedios farmacéuticos necesarios.

En conclusión, y ponderando la doctrina extraíble de las sentencias apuntadas, se combate la conclusión denegatoria de la sentencia impugnada, alegando asimismo la flagrante desigualdad que supone la concesión efectuada a determinados aeropuertos nacionales, en tanto se deniega a un conjunto comercial e industrial en el cual ha de desempeñarse una larga jornada de trabajo sin que les garantice un servicio sanitario completo.

SEGUNDO

Pese a todo lo alegado, es forzoso desestimar el único motivo de casación invocado con la ineludible consecuencia de confirmar el fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Consejero de Salud de la Comunidad de Madrid de 2 de julio de 1.991, revocatoria de la anteriormente pronunciada por el Director General de Salud de la misma Comunidad en sentido diametralmente opuesto.

En efecto: el artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978 exige, junto con la necesaria sustantividad del núcleo propuesto y distancia reglamentaria, que toda farmacia de núcleo habrá de prestar servicio a dos mil habitantes, y por habitantes no cabe entender otra cosa que aquellas personas que residan y pernocten, sea de una manera habitual o accidental, en el ámbito del núcleo propuesto, sin que sea lícito extender el concepto a los que, bien por razones de trabajo, diversión, asistencia a centros de enseñanza o similares, se desplacen durante un cierto período de tiempo al lugar propuesto, ya que no solamente la experiencia enseña que la asistencia farmacéutica normal se presta en el entorno domiciliario de quien la necesita, sino que la enfermedad es causa que permite eludir los desplazamientos fuera del domicilio habitual.

Persistiendo en la línea mencionada, este Tribunal Supremo se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre la impropiedad de pretender obtener una licencia de apertura de farmacia en lugares en los que no se acredite la residencia del número de personas indicado, siquiera puedan ser frecuentados durante unas horas por estudiantes, deportistas o trabajadores. Sin ánimo de agotar la cita, las resoluciones de 23 de enero de 1.992, 17 de julio de 1.998 y 14 de julio de 1.999 han matizado la impropiedad de tratar de asimilar la gran afluencia de transeúntes a los espacios comerciales, e incluso a las estaciones de ferrocarril de tránsito, con la autorización otorgada en excepcionales ocasiones a los aeropuertos nacionales de intenso tráfico a los que se refieren algunas de las Sentencias mencionadas por la recurrente (precisamente la de 14 de julio de 1.993 denegó la autorización solicitada por falta de condiciones del local). La razón de esa distinción radica en la circunstancia de que con harta frecuencia los pasajeros de tráficoaéreo se ven obligados a permanecer durante largas horas - e incluso a pernoctar- en los aeropuertos por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad y dependientes de las incidencias del tráfico, que les son ajenas e impredecibles.

Ha quedado sobradamente demostrado que "Mercamadrid" no es lugar de residencia de las personas que a él concurren, bien por razones comerciales, bien de trabajo, por lo que no se cumple con el requisito exigible de los dos mil habitantes que demanda el artículo 3.1.b), no pudiendo por tanto resultar infringido el aludido precepto, ni tampoco la Jurisprudencia interpretativa del mismo o el principio constitucional de igualdad, en virtud de las razones ya expuestas en párrafos anteriores.

TERCERO

La desestimación del recurso acarrea la imposición de costas en este trámite, a tenor del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de noviembre de

1.993, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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