SAP Cádiz 325/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2005:2189
Número de Recurso144/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución325/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan I. Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Rollo de Apelación nº 144/2004

Procedimiento Abreviado nº 276/2004 del Juzgado de lo Penal nº Uno de Algeciras.

Diligencias Previas Urgentes nº 35/2004 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 325/05

En la ciudad de Algeciras, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito de robo con fuerza; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Fernando, representado por el Procurador Sr. Mendez Gallardo, contra la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.004 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Fernando, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los articulos 237, 238.2º, 240 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y debo condenar y condeno al acusado Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los articulos 237, 238.2º, 24º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y un mes, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, ambos condenados indemnizarán con carácter solidario a Luis Miguel en la suma de 130 euros, y a Imanol en la de 120 euros, sin perjuicio de reservar a los perjudicados, el ejercicio de las acciones civiles que crean pueden corresponderles por estos hechos.

Las costas procesales se imponen a ambos condenados por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Fernando ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se acordó la práctica de prueba pericial en esta alzada, señalandose para el dia 11 de Julio actual, y tras su práctica quedó el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, si bien hay que añadir a los mismos lo siguiente:

Que, el acusado Fernando estaba afecto en el momento de cometer estos hechos de un trastorno de la personalidad tipo límite y síndrome de dependencia a cocaína, alteraciones éstas que incidían parcialmente en su capacidad de actuar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, al haber quedado acreditado pro las pruebas practicadas en autos que forzó dos vehículos estacionados en la via pública, accediendo a su interior y apoderándose junto a quien le acompañaba, tambien condenado en esta causa, de objetos del interior de ambos automóviles.

Que, por la representación del recurrente se basa el recurso de apelación planteado en quebrantamiento de normas y garantias procesales con vulneración del derecho de defensa y no haberse acordado la práctica de pruebas interesadas en el acto del juicio, con vulneración del art. 24 de la Constitución ; error en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia e infracción de precepto legal, en cuanto que se condena por delito continuado de robo; e interesando la revocación de la sentencia y absolución del condenado.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: quebrantamiento de normas y garantias procesales.

Que, se basa este primer motivo del recurso, en el hecho de que tras la renuncia de Letrado, cuando restaban tres dias para presentar escrito de defensa, convocándose directamente a la nueva Letrada designada del turno de oficio, sin darle la posibilidad de presentar el escrito en cuestión.

Que, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su articulo 784.1º establece el plazo de cinco dias para presentar escrito de defensa, entendiendose que se opone al escrito de acusación si no presenta dentro de dicho plazo.

Pues bien, analizadas las actuaciones, el Letrado que defiende los intereses del hoy recurrente, es el tercero de los que ha tenido en la presente causa.

La primera Letrado renunció a la defensa, dentro del plazo para presentar el escrito de defensa, restando aún unos dias para la presentación del escrito de defensa; que, nombrada la segunda Letrado, se convocó a juicio, sin hacer ésta uso del derecho a la presentación del escrito en cuestión.

La incorporación del tercer Letrado en defensa de los derechos del recurrente, no supone en modo alguno que las actuaciones vayan a retrotraerse a su momento inicial, sino que ha de hacerse cargo en el estado en que éstas se encuentran. Por consiguiente, no ha existido quebrantamiento de garantias procesales, procediendo la desestimación del motivo del recurso.

Que, dentro de este mismo apartado se interesa igualmente la nulidad de actuaciones, por quebrantamiento de tales garantias, aduciendose para ello, la denegación de pruebas propuestas en el plenario, y consistentes en pericial psicológica de su defendido, así como informe el médico forense, a fin de que por el mismo se dictaminara en torno a la enfermedad mental que padece el condenado; y razonando para su admisión el hcho de haberse incorporado dicho Letrado al proceso en la fase de juicio oral, no habiendose interesado tales pruebas por los Letrados que le precedieron.

Que, el párrafo 3 del apartado 1 del articulo 784 de la LECRIM, establece que, una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa solo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo. Por ello conforme a lo indicado anteriormente, no es de apreciar quebrantamiento de normas procesales, toda vez que, la defensa, una vez que no propuso en su escrito de defensa práctica de prueba alguna, solo pudo proponer en el plenario, aquéllas que pudieran practicarse en el acto del juicio; las que se propuso en cambio, por el Letrado recurrente, no podían practicarse en dicho momento procesal, por lo que era evidente el rechazo de las mismas.

No obstante todo ello, la Sala, acordó la práctica de prueba pericial de Doña Mercedes, Médico Forense de Estepota, quien reconoció al acusado Fernando. Y en el acto de la vista convocada, la señora perito ratificó el informe emitido en 25 de abril pasado, señalando que se trata de una persona de larga trayectoria de consumo de estupefacientes, en los últimos 12 o trece años, presentando un trastorno de la personalidad tipo límite y síndrome de dependencia a cocaína, y que incide sobre su capacidad volitiva, disminuyendo la misma.

El Letrado que asistía al recurrente, interesó la estimación de la eximente completa o subsidiariamente incompleta.

Que, la jurisprudencia emanada en relación al Código Penal de 1.973 negaba a los trastornos de la personalidad la condición de enfermedades mentales que pudieran constituir las eximentes de enajenación mental o trastorno mental transitorio.

Sin embargo, tal postura ha quedado superada por la nueva configuración de la actual eximente de anomalía o alteración psíquica, en el vigente Código Penal de 1.995 (art. 20.1ª del vigente Código Penal ), así como por las listas y clasificaciones de enfermedades mentales elaboradas por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), que incluyen los diferentes trastornos de la personalidad. Consiguientemente, la actual jurisprudencia considera que los trastornos de la personalidad (entre los que destaca la psicopatía) pueden integrar la base patológica que constituye el primero de los presupuestos de la citada eximente del art. 20.1ª, en su modalidad completa o incompleta. Ante la concurrencia de la enfermedad mental lo relevante, por tanto, será constatar si se cumple o no el segundo de los presupuestos de la eximente: que, como consecuencia de la enfermedad, el sujeto no fuera capaz de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a tal comprensión.

Si la enfermedad es de tal entidad que impedía por completo tal comprensión, procederá la eximente completa; si sólo limita o dificulta tal comprensión, sin excluir por completo la posibilidad de que el sujeto adecúe su actuación a la norma, procederá la eximente incompleta el art. 21.1 en relación con el 20.1 C.P.; y si no se produce tal afectación, no procederá aplicar circunstancia alguna.

Lo que ya no cabe, conforme al vigente Código Penal, y tal como expone la sentencia del Tribunal Supremo que se cita a continuación, es aplicar la atenuante analógica (actual art. 21.6ª ), solución seguida con frecuencia por la jurisprudencia relativa al Código Penal derogado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 1.999 (ponente, Sr. Jiménez Villarejo) analiza la evolución jurisprudencial del tratamiento jurídico de los trastornos de la personalidad y psicopatías, declarando:

"La postura...

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